REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FELIX RAMON CARRILLO GUILARTE.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR Y OMAR ANTONIO HERNANDEZ QUEVEDO.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE TRASLADO.


En fecha 21 de septiembre de 2009 la ciudadana CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.995.726, asistida por el abogado Félix Ramón Carrillo Guilarte, Inpreabogado N° 100.005, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo N° DGRHAP-00173 dictado el 16 de abril de 2009 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se decidió su trasferencia física por necesidades de servicio y políticas internas del Ambulatorio de Naiquatá para la Clínica Popular de Catia; pide que le sea cancelado los viáticos de transporte, los gastos extras que tuvo en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y siguientes, las facturas por concepto de examen médico solicitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y factura de consulta de su médico tratante.

El día 05 de octubre de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.


En fecha 24 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo de Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes.

El 06 de agosto de 2010 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 12 de agosto de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN


Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 05 de octubre de 2009, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días hábiles, más un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 01 de diciembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y venció el 05 de agosto de 2010 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

Narra la querellante que en fecha 16 de abril de 2009, el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, decidió su transferencia del Ambulatorio de Naiquatá, ubicado en la parroquia Naiquatá, Estado Vargas, a la Clínica Popular de Catia ubicada en la ciudad de Caracas, en el mismo cargo y horario, sin alegación alguna, teniendo su residencia en la Parroquia de Caraballeda, Estado Vargas, violándose con ello el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el acto administrativo de traslado recurrido señala lo siguiente:

“…he decidido transferirla físicamente por necesidades de servicio y políticas internas, del Ambulatorio de Naiquatá para la Clínica de Catia”.

En ese sentido, observa este Tribunal que la figura del traslado se encuentra establecida en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece lo siguiente:

“Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”.


En el presente caso, se trata del traslado de un funcionario de una localidad a otra, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, debe existir el acuerdo o consentimiento del funcionario a trasladar. Sin embargo, existe una excepción, cuando la administración puede trasladar al funcionario sin su autorización, constituido por la necesidad de servicio. Así, en el acto administrativo impugnado se señala que el traslado de la hoy querellante se motivó por “necesidades de servicio”. Siendo este el motivo por el cual se transfiere físicamente a la recurrente, resulta fundamental conocer cuáles son las necesidades de servicio que presenta el órgano en el sitio donde se traslada el funcionario, por cuanto esa necesidad de servicio tiene que estar justificada, y no puede quedar a libre discreción del funcionario de mayor jerarquía dentro de la Institución.

En este orden de ideas, el acto administrativo impugnado no expresa los motivos que justifiquen el traslado por necesidad de servicio de la querellante, ni consta en autos los motivos que justificaron dicho traslado. Las necesidades de servicio que justifican el traslado de un funcionario a otra localidad sin su consentimiento se encuentran previstas en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente por cuanto no fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo aquello que no colida con la Ley. En este sentido señala el mencionado artículo:

“Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo fue medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva”.

En el caso de autos, al no justificar el Instituto Venezolano de los Seguros sociales la necesidad de servicio de la querellante, entiende este Tribunal que no se manifestaron algunas de las causales que justifican el traslado de un funcionario de una localidad a otra, sin el consentimiento del mismo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta ilegal, por no encontrarse en el supuesto a lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En tal sentido, tal como se indicara anteriormente, si el traslado es de una localidad a otra, debe requerirse el consentimiento del funcionario, y la excepción al no requerimiento del consentimiento para que dicho traslado se encuentre ajustado a derecho debe cumplirse con algunos de los supuestos previstos en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, que exista una necesidad de servicio que verdaderamente justifique el cambio de localidad del funcionario en cuestión, de allí que este órgano jurisdiccional revisa las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo y constata que no se desprende el cumplimiento de los supuestos previstos en el referido artículo 80, es decir, no consta que el funcionario en cuestión haya dado su consentimiento respecto de dicho traslado, así como tampoco lo relativo a la necesidad por razones de servicio que justificasen el traslado de la querellante. Igualmente riela al folio doce (12) del expediente judicial, el acto de traslado impugnado, en el cual se señala que el mismo se realizaba por razones de servicio, más dicha aseveración no es suficiente a los fines de determinar ciertamente la existencia de necesidad de personal en la Clínica Popular de Catia, ubicada en la ciudad de Caracas, que justificasen dicho traslado, en consecuencia, al haberse violado el procedimiento legalmente establecido para llevarse a cabo el traslado de la querellante, en aplicación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto de traslado recurrido, y así se decide.

En relación a la solicitud que hace la parte querellante de que le sean cancelados los viáticos de transporte, los gastos extras que tuvo en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y siguientes, las facturas por concepto de examen médico solicitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y factura de consulta de su médico tratante, este Tribunal observa que no existe prueba en autos que justifique su procedencia. En efecto, cuando se trata de pretensiones de daños, como la presente, debe la parte solicitante demostrar el daño ocasionado, para que proceda la indemnización, y no es suficiente la declaratoria de la parte para hacerlos procedentes. En consecuencia, al no probar los gasto sufragados por la parte recurrente, debe este Tribunal negar dicha solicitud, y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo N° DGRHAP. 00173 dictado el 16 de abril de 2009 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal que afectó a la querellante, este Tribunal ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la restitución de la querellante a su lugar de trabajo, en el mismo cargo y horario, el cual se encuentra ubicado en el Ambulatorio de Naiquatá, Parroquia de Naiquatá, Estado Vargas, y así se decide.




II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, asistida por el abogado Félix Ramón Carrillo Guilarte, Inpreabogado N° 100.005, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° DGRHAP. 00173 dictado el 16 de abril de 2009 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal que afectó a la querellante, en consecuencia, este Tribunal ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que restituya a la querellante a su lugar de trabajo, en el mismo cargo y horario, el cual se encuentra ubicado en el Ambulatorio de Naiquatá, Parroquia de Naiquatá, Estado Vargas.

TERCERO: En relación a la solicitud que hace la parte querellante de que le sean cancelados los viáticos de transporte, lo gastos extras que tuvo en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y siguientes, las facturas por concepto de examen médico solicitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y factura de consulta de su médico tratante, este Tribunal la niega por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez,


GARY JOSEPH COA LEON

El Secretario,


ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 08 de noviembre de 2010, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp.09-2581