REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de abril de 2.008, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda interpuesta por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano FEDERICO ANTONIO GUEDEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 2.593.976.

En fecha 07 de mayo de 2.008, se admitió la demanda interpuesta causa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir acerca de la medida solicitada y notificar mediante boleta al ciudadano FEDERICO ANTONIO GUEDEZ LEÓN el cual tenía domicilio Procesal en el estado Lara, para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara.

En fecha 03 de junio de 2.008, el abogado Herbert Ortiz actuando en su condición de apoderado judicial del instituto demandante solicitó fuera notificada la Procuraduría General de la República de la demanda interpuesta.

En fecha 05 de junio de 2.008, se abrió cuaderno separado según lo ordenado en el auto de admisión. Esa misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la misma.

En fecha 25 de junio de 2.008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida preventiva de secuestro, así como procedente la medida cautelar innominada, consistente en la retención y aseguramiento de un vehículo.

En fecha 15 de julio de 2.008, se recibió Oficio No. 00728 emanado de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifican la suspensión del presente proceso por un lapso de noventa días continuos, la cual fue acordada en fecha 17 de julio de 2.008.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 03 de diciembre de 2.009 la abogada Jennifer Vilariño en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentó diligencia mediante la cual solicitó que se le informara el estado y grado actual de la presente causa.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.
Ahora bien mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que si bien es cierto que en fecha 17 de julio de 2.008, exclusive, este Juzgado acordó suspender la causa por noventa (90) días continuos, también es cierto que dicho lapso venció el día 16 de noviembre de 2008, inclusive, siendo ello así, es esta última fecha la que se tomará en cuenta para verificar la perención de la causa. En este sentido, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2.009, por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.475, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI); mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, pues bien como se mencionó anteriormente la fecha que se tomaría en cuenta para verificar la perención es el 16 de noviembre de 2008, fecha ésta en que venció la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, por ende la causa ya había perimido para la fecha de la consignación del poder, es decir, perimió el 16 de noviembre de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la perención de la instancia en el presente proceso, se revoca la medida cautelar innominada otorgada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2.008.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano FEDERICO ANTONIO GUEDEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 2.593.976.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar innominada otorgada en fecha 25 de junio de 2.008.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 09 de noviembre de 20.10, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO























Exp: 08-2203/by*.