REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 27 de noviembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados BEATRIZ ROJAS MORENO y JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, Inpreabogados Nros. 75.211 Y 96.108 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., contra la Providencia Administrativa N° USM/0012/2009, dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL- (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA -DISERAT-), mediante la cual se le impuso una multa a la mencionada empresa por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta con 00/100 (Bs. F. 55.550,00) por haber cometido la infracción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 01 de diciembre de 2009 se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de enero de 2010, la parte recurrida consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 24 de mayo de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 31 de mayo de 2010 se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda), al ciudadano Procurador General del estado Miranda, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al recurrente. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”. También, se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión del recurso, copia simple de la Providencia Administrativa y de los recaudos consignados por la parte actora, a los fines de decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 21 de julio de 2010, se dictó auto revocando el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2010 y reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente, ya que lo correcto era conminar a la ciudadana Procuradora General de la República y no al Procurador General del estado Miranda. En esa misma fecha, se admitió el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 29 de julio de 2010, se dejó constancia, que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias que debían de anexarse a las compulsas, ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la parte recurrida consignó nuevamente copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 24 de septiembre de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes y se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 01 de octubre de 2010 se dejo constancia que no se pudo abrir el cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2010, toda vez que las copias consignadas se encontraban incompletas.

En fecha 13 de octubre de 2010, la parte recurrente consignó las copias faltantes para la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2010. En fecha 15 de octubre de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado con las respectivas copias, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que en fecha 09 de septiembre de 2008, la empresa SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., recibió la visita del ciudadano Juan Carlos Colmenares, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT MIRANDA, quien levantó un informe de inspección que ordenaba a la mencionada empresa el cumplimiento de ciertos ordenamientos contenidos en la misma, de forma de actualizar su gestión de seguridad de conformidad con lo establecido por la DIRESAT. Que, motivado a dicha inspección se fijó un plazo contados en días hábiles para que la empresa corrigiera dichas faltas.

Que en fecha 21 de octubre de 2008, recibieron una nueva visita de parte de la DIRESAT, a los fines de realizar la reinspección de la política de seguridad y salud de la prenombrada empresa, esta vez por parte del ciudadano ALAIN MOLINA, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a DIRESAT MIRANDA, a fin de verificar si se hizo la corrección pertinente de las faltas anunciadas en el informe de inspección de fecha 09 de septiembre de 2008, sólo siendo reportadas 2 de ellas en vista de que las otras aún no tenían su término del lapso para ser corregidas, tal como se evidencia del contenido de dicha acta de reinspección.

En fecha 30 de diciembre de 2008, se realiza una segunda reinspección a la respectiva empresa por parte del ciudadano ALAIN MOLINA, identificado anteriormente, en el que estipula que no se cumplió entre otros con el ordenamiento N° 3 establecido en el contenido del informe de inspección de fecha 09 de septiembre de 2008, referido a la “información de riesgos para los trabajadores”.

Que en fecha 07 de enero de 2009 es presentado, por ante la DIRESAT, un Informe Propuesta de Sanción, por el ciudadano ALAIN MOLINA, identificado anteriormente, contra la sociedad mercantil Servicio de Supervisión Integral GLN II, en vista de no haberse verificado el cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT), al no informar por escrito a los trabajadores de las condiciones peligrosas a las que están expuestos y principio de prevención.

Que, motivado a dicho informe, la Unidad de Sanción de la DIRESAT, emitió en fecha 19 de febrero de 2009, un auto de apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la referida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el 26 de febrero de 2009, su representada recibió Cartel de notificación donde le indicaba el inicio del procedimiento sancionatorio, llamando a la empresa por medio de su representante legal para que compareciera por ante la Unidad de Sanción de la DIRESAT MIRANDA, dentro de los 8 días hábiles siguientes para exponer los alegatos que juzgara pertinentes para su defensa, con la advertencia de que a los 8 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado la empresa debía promover y evacuar las pruebas que estimase conducente para comprobar la veracidad de los alegatos.

Que en fecha 10 de marzo de 2009, la empresa que representa, estando dentro de la oportunidad legal consignó ante la Unidad de Sanción de la DIRESAT, el escrito de alegatos.

Que en fecha 13 de marzo de 2009 se consignó el escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por la Unidad de Sanción de la DIRESAT mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009.

Que el 21 de mayo de 2009, la Licenciada Narvick Rodríguez, en su carácter de Directora de la DIRESAT del estado Miranda, dictó la Providencia Administrativa N° USM/0012/2009, en la cual se resuelve imponer a su representada una multa de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y cinco Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 55.555,00) por encontrarse incursa en la sanción establecida en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo notificada de la misma el 26 de mayo de 2009.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho o de error de derecho, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Que, en efecto la administración aplica de manera errónea la norma legal que sirve de fundamento para su actuación, o la interpreta de manera equivocada, violentando la disposición a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), actuando sin estar habilitada para ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central (LOAC), que establecen la necesaria sujeción de la Administración su marco de actuación establecido constitucional y legalmente, en consecuencia acarreando la nulidad del acto.

Que, la Directora de la DISERAT-Miranda considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo en nombre de INPSASEL, tomó la decisión de imponer a su representada una multa de cincuenta y cinco mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 55.555,00), extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Señala que ni el Director de la DIRESAT, ni el DIRESAT en sí, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL.

Que en cuanto a la DIRESAT, señala que dicha Dirección no existe legalmente ya que en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se estableció claramente cuales son los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de los que se encuentra INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT; además señala que no existe en el contenido del Reglamento Orgánico de INPSASEL alguna delegación de competencia a la DIRESAT, como lo establecen los artículos 34, 35, 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que, del acto recurrido se evidencia como el funcionario al momento de determinar el monto de la multa, simplemente se limitó a aplicar una fórmula personal, sin establecer explicación científica o legal alguna que fundamente su interpretación del contenido del artículo 119, numeral 22 de la LOPCYMAT, para los efectos del cálculo de la multa. Señala que debido a la indeterminación en la que incurre la funcionaria Directora de la DIRESAT MIRANDA al momento de establecer la multa a cancelar, la misma resulta excesivamente onerosa e imposible de cancelar por la empresa que representa, siendo que la misma supera considerablemente el capital social de la empresa, lo que podría acarrear una quiebra de la misma de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, violentándose el principio de la legalidad y el debido proceso de su representada.

Señala el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber concluido la DIRESAT de manera equivocada que para la fecha 09 de septiembre de 2008, su representada no había presentado a sus trabajadores la correspondiente Notificación de Riesgos de conformidad con el artículo 56, numeral 3, de la LOPCYMAT, lo cual acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3ro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, se evidencia que para el momento de la Inspección de fecha 09 de septiembre de 2008, como para la segunda reinspección de fecha 30 de diciembre de 2008, la empresa había demostrado que daba cumplimiento a lo establecido en el contenido del artículo 56, numeral 3, de la LOPCYMAT, en relación a la Notificación de Riesgos, por lo que mal puede el funcionario actuante proceder a imponer una sanción como erróneamente hace a su representada, toda vez que ha quedado demostrado que la misma se fundamenta en hechos completamente falsos y que fueron considerados como cumplidos en el contenido del acto a recurrir.

Señala el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo toda vez que se presentan constantes violaciones al derecho al Debido Proceso de su representada, contenido en el artículo 49 de la Constitución, ello al haber incurrido la Administración en una errónea apreciación del ordenamiento jurídico vigente, lo cual acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, se evidencia una situación de indefensión, toda vez, que no establece el funcionario cuales son las observaciones o modificaciones a realizar por la empresa en relación al contenido de las Notificaciones de Riesgos, por lo que aunado al hecho de que no existe una norma escrita que regule dicha situación, su representada se encontraba imposibilitada de dar cumplimiento a dicho ordenamiento dada la carencia de un marco legal regulatorio, por lo que el funcionario al valorar las documentales de forma tan subjetiva y carente de fundamento legal alguno, incurrió en una violación flagrante del derecho al Debido Proceso.

Que en cuanto a las pruebas promovidas en el Procedimiento Sancionatorio que dio origen al presente acto, señala que el funcionario no valora de forma correcta el contenido del Programa de Seguridad y Salud Laboral, violentando el principio del Debido Proceso de su representada, toda vez que el referido programa constituye un elemento primordial para determinar que su representada imparte y tiene contemplado la capacitación de su personal en materia de seguridad y salud. Alega el apoderado judicial de la parte actora que, resulta injustificado por parte de la Dirección, el haber rechazado la promoción de esta documental, alegando que la misma no es vinculante con el procedimiento por no tener relación con la causa.

Que, en lo que se refiere a las testimoniales promovidas, la empresa promovió al ciudadano Gustavo Bermúdez quien funge como Director- Gerente de la empresa ESPECIALESTA EN SEGURIDAD Y SALUD LABORAL ESSAL, C.A., empresa encargada de actualizar en materia de Seguridad y Salud a su representada, pero por motivos de fuerza mayor, dicho ciudadano no pudo asistir a la fecha y hora fijada para la evacuación, por ello la empresa diligencia en fecha 02 de abril de 2009 consignando los documentos necesarios para demostrar la imposibilidad del prenombrado ciudadano para asistir al mencionado acto y, solicitando a su vez, que se sirviera de fijar una nueva oportunidad para evacuar la mencionada testimonial, sin embargo la DIRESAT-Miranda hizo caso omiso a tal petición, procediendo a dictar la prenombrada Providencia Administrativa, desestimando por completo la valoración que pudiese tener el testigo y sin hacer mención a un error de hecho cometido por ellos al no fijar una nueva oportunidad para su evacuación.

Que, se evidencia la violación al debido proceso, la cual es reforzada por la violación flagrante al derecho a la defensa de la empresa recurrente, toda vez que de una revisión al contenido del Informe de Propuestas de Sanción de fecha 07 de enero de 2009, presentado por el funcionario Alain Molina, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT, se evidencia que si bien el funcionario menciona el numeral 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT, el mismo se refiere en particular a la notificación de riesgos, por lo que al momento de elaborar la Providencia, equivocadamente el funcionario incluyó hechos distintos a los planteados en el informe de Propuesta de Sanción, por lo que considera esa representación debe ser declarado sin lugar.


II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. USM/0012/2009, emanado de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 21 de mayo de 2009. Señala que a los fines de establecer la concurrencia del primer requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho hace valer el hecho de que el acto impugnado impuso a su representada una multa por la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta con 00/100 céntimos (Bs. 55.550,00), sin establecer el método con su fundamento legal para llegar a dicho monto, de igual forma alega que no se consideró que el capital de su representada apenas alcanzaba la suma de Quinientos Bolívares, por lo que con la aplicación de la misma se corre el riesgo de supeditar a la empresa a una posible quiebra de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. Señala esa representación que de no suspender el acto administrativo impugnado, su representada deberá cumplir con el pago de la multa prenombrada, por lo que se vería obligada a suspender sus actividades, lo cual considera esa representación no es el sentido que el legislador le dio en su oportunidad a la LOPCYMAT con este tipo de sanciones.

El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita que se tome en cuenta que el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, en el cual se prescindió de un procedimiento administrativo previo, y se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho, todo lo cual es prueba suficiente de la necesidad de la protección cautelar invocada.

Por otra parte en cuanto a la determinación del “periculum in mora”, requisito que exige en forma expresa la citada norma para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, alega que resulta evidente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que han sido esgrimidos con respecto al punto anterior.


III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la empresa recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los abogados BEATRIZ ROJAS MORENO y JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, Inpreabogados Nros. 75.211 Y 96.108, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., contra la Providencia Administrativa N° USM/0012/2009, dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL- (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA -DISERAT-), mediante la cual se le impuso una multa a la mencionada empresa por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta con 00/100 (Bs. F. 55.550,00) por haber cometido la infracción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 09 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO


En esta misma fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO






















Exp. 09-2648/A.B