JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: WUILMER JOSE MOLINA BRAVO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR DELGADO.
ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)).
SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: GABRIEL IGNACIO BOLÍVAR OTERO.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 10 de mayo de 2010 el ciudadano Wuilmer José Molina Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.761, asistido por el abogado Oscar Delgado, Inpreabogado Nº 124.262, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 21 de mayo de 2010 se admitió la querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a la mencionada Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 25 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado en el expediente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia, y el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez vencido el lapso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de noviembre de 2010 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la presente querella se circunscribe a la solicitud del actor mediante la cual pide se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pagarle la cantidad de diecisiete mil trescientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 17.322,85) por concepto de sus prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 16 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual fue aceptada su renuncia al cargo de Detective que venía desempeñando en el ente querellado. Igualmente pide el pago de vacaciones fraccionadas por un monto de (Bs. 306,45), bono vacacional fraccionado por la cantidad de (Bs. 340,50), y bonificación de fin de año 2010 por un monto de (Bs. 340,50). Así mismo, solicita el pago por concepto de interés de mora, y se ordene la corrección monetaria de las cantidades cuyo pago solicita, para lo cual pide se practique una experticia complementaria del fallo.

El querellante señala que comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 01 de diciembre de 2003, hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en que afirma le fue aceptada la renuncia que presentara al ente querellado en fecha 12 de octubre de 2008. Manifiesta que desde la fecha de su egreso de la Institución querellada hasta la presente fecha, no le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como los intereses de mora.

Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela rechaza lo alegado por la parte actora, por considerar que en dicha solicitud sólo se encuentran desarrollados los montos demandados referidos a conceptos de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia en el escrito libelar el método utilizado para dicho cálculo. Que en el caso bajo examen, los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, sin autoría reconocida, que no conllevan a determinar la certeza que fue un cálculo realizado, sin ajustarse a derecho, en consecuencia afirma que la Administración no adeuda monto alguno al querellante. Adicionalmente señala, que el hoy actor desde la fecha de aceptación de su renuncia hasta la presente fecha no ha consignado documentos necesarios para la cancelación de sus pasivos laborales, entre los cuales señala: “Dos Fotos Carnet; Cuatro Copias de la Cédula de Identidad; Cuatro Copias de la Aceptación de la Renuncia; Antecedentes de Servicio de otro organismo; Constancia de Curso realizado en el IUPOLC; Declaración Jurada de Patrimonio; Solvencia de IPSOPOL; Solvencia de Caja de Ahorro, entre otros…”, y que por tanto no han podido tramitar el pago de las prestaciones sociales.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que de la revisión de las actas insertas al expediente no se evidencia documento alguno del cual pueda constatar este Juzgador, que la parte querellada le canceló las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente administrativo, copia certificada de la aceptación de renuncia, suscrita por el Comisario Juan H. De Castro P., en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se hizo efectiva a partir del 16 de febrero de 2010, no trayendo a los autos la representación judicial del ente querellado prueba alguna de la cual pueda verificar este juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante. Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide que la representación judicial del ente querellado se contradice al negar el primer lugar que al querellante se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales, y luego señala que no han podido tramitar el pago de las prestaciones sociales, por cuanto el hoy actor desde la fecha de aceptación de su renuncia hasta la presente fecha no ha consignado documentos necesarios para la cancelación de sus pasivos laborales, entre los cuales señala: “Dos Fotos Carnet; Cuatro Copias de la Cédula de Identidad; Cuatro Copias de la Aceptación de la Renuncia; Antecedentes de Servicio de otro organismo; Constancia de Curso realizado en el IUPOLC; Declaración Jurada de Patrimonio; Solvencia de IPSOPOL; Solvencia de Caja de Ahorro, entre otros…”.

En consecuencia, en virtud de que este sentenciador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo referente a la petición de corrección monetaria del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos éstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de corrección monetaria del actor resulta infundada, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Wuilmer José Molina Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.761, asistido por el abogado Oscar Delgado, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

SEGUNDO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 16 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 16 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal.

QUINTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria solicitada se niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO


En esta misma fecha nueve (09) de noviembre de 2010, siendo la una (01:00 P.M.) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
Exp. Nº 10-2692