Exp. 2756-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
200º y 151º
Parte querellante: Edgardo Enrique Soto Manrique, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.859.
Abogada asistente de la parte querellante: Elia Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.935.
Ente querellado: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, y recibido en fecha 13 de abril del mismo año por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, se distribuyó en esa misma fecha el presente expediente el cual fue recibido en fecha 14 del mismo mes y año el presente expediente, quedando anotado en el Libro de Causas bajo el Nº 2756-10. Ulteriormente mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió la presente querella funcionarial; en fecha 1 de julio de 2010 el Instituto querellado contestó la querella. El 26 de julio del mismo año, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; concurrieron ambas partes y la querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. En la precitada audiencia preliminar, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 eiusdem. En fecha 26 de julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último el 28 de julio de 2010, esta Instancia Judicial dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicita:
Sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº 098, de fecha 6 de noviembre de 2009, notificado mediante Oficio Nº 9082-09, del 11 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró la procedencia de la destitución del hoy querellante del cargo de Agente adscrito a la Brigada Ciclista de de la Región Policial Nº 1 del ente querellado, el cual venía desempeñando desde el 1 de septiembre de 2008, y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al referido cargo o a otro de similar o mayor jerarquía.
Asimismo solicita el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de marzo de 2010 hasta su efectiva reincorporación, con el agregado de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir –desde marzo de 2010- tales como: caja de ahorros, ticket de alimentación desde marzo de 2010, “IVSS”, paro forzoso, fondo de pensiones y jubilaciones, vacaciones no disfrutadas 2008 -2009.
Finalmente pide le sea acordada la indexación salarial y la corrección monetaria.
A efectos de disputar la legalidad del acto administrativo nocivo, la parte querellante sustentó sus delaciones en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narra la parte querellante en su escrito libelar que el Presidente del IAPEM inició una averiguación en su contra sin informarle de tales gestiones –desde aproximadamente el 21 de abril de 2009- lo cual se desprende de las comunicaciones Nros. 196-2009, del 22 de abril de 2009 y DGIAPEM-DRRHH-DAIL- 1302-2009, mediante las cuales les solicitan a la Policía de Carrizal novedades relativas a su persona, y se recibió respuesta mediante comunicación Nº 239, de fecha 22 de abril de 2009,
Señala que mediante comunicación signada con las letras y los números IAPEM-DIEP- 252-09, del 22 de abril de 2009, el Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas remite sus informes a la División de Asuntos Internos y Legales del ente querellado, mediante los cuales indicó que su persona había mantenido un punto de control en fecha 21 de abril de 2009, en la Jurisdicción Carrizal, oportunidad en la cual se encontraba de reposo médico y por lo tanto fuera de servicio.
Expone que del mismo modo y en esa misma fecha, el Jefe de División de Vehículos y el Director de Operaciones, remitieron cuatro (4) informes a la Dirección de Recursos Humanos del IAPEM, vinculados a información sobre su persona.
Sostiene que dada las anteriores premisas, se desprende claramente que para el 22 de abril de 2009 se había iniciado una investigación en su contra sin una notificación previa, contraviniendo a su juicio lo preceptuado en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Que el Jefe de División de Asuntos Internos solicitó al Jefe de la Brigada Ciclista Nº 1 que le requiriera a esa Dirección la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, lo que a su decir, ocurrió en fecha 15 de mayo de 2009, a través del Oficio signado IAPEM-DO-BC Nº 088-09.
Reseña que en fecha posterior -25 de mayo de 2009- la Dirección de Recursos Humanos ordena la iniciación de una averiguación administrativa, mediante auto de apertura, con motivo de la presunta colocación de un puesto de control en la jurisdicción del Municipio Carrizal, sin la debida autorización de sus superiores inmediatos y vestido de civil.
Agrega a lo anterior que en el auto de apertura se ordenó la realización de diversas diligencias pero no así su notificación, ni se señaló la normativa que sustentó su actuación – el inicio de la averiguación administrativa-.
Asevera que es en fecha 21 de septiembre de 2009, cuando le formulan los cargos relacionados con la averiguación administrativa, que se inició, previamente al auto de apertura del 25 de mayo de ese mismo año; es decir, que no le notificaron oportunamente del inicio de dicha averiguación, así como tampoco le informaron de su derecho a estar asistido de un abogado, ni sobre en base a que normas se le investigaba.
En ese mismo orden expositivo sostiene que en la oportunidad de formulación de cargos, ya lo consideraban incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
Afirma que el 6 de noviembre de 2009 la Administración dictó el acto de destitución, el cual le fue notificado en fecha 16 de marzo de 20010, aún estando en período de reposo hasta el 6 de abril de 2009, lo retiraron de su cuenta nómina y le pagaron la quincena a través de cheques.
Expone que dicho acto afecta sus intereses personales y patrimoniales, además de ser dictado a su decir, de manera intempestiva, sin observar la normativa de presunción de inocencia, debido proceso, sin motivación, sin la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma para su validez y eficacia.
Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su juicio, la Administración realizó actividades de investigación y posteriormente iniciaron la averiguación administrativa, sin que le notificaran de ello, lo que ocasionó una lesión severa a su derecho a la defensa y debido proceso.
Para reforzar su denuncia esgrime que la Dirección de Recursos Humanos no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y incorrectamente la referida dirección le solicita a la unidad de adscripción que le pida a su vez, que le solicite a aquella una averiguación administrativa, y adicional a ello, inician dicha averiguación en la cual nunca se ordenó su notificación.
Denunció que el acto contravino el principio de legalidad, contenido en el artículo 137 de la Carta Magna, y solicitó su nulidad conforme al numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se vulneró el procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto: 1- No se le informó sobre la investigación administrativa “inoportuna” sobre su persona previa al procedimiento disciplinario y 2. Del contenido del acto no se desprende la consecución del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por consiguiente, a su vez, se le vulneró lo establecido en los artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad del artículo 137 ya señalado, el derecho a la estabilidad laboral conforme al artículo 93 y 25.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, abogada María Yallmery Ortega, presentó escrito de contestación, en cuyo contenido propugnó las siguientes defensas:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo el argumento del querellante, en lo relativo al vicio de falta absoluta de procedimiento, por cuanto a su juicio, se inició y realizó el procedimiento, en virtud del reporte realizado por el funcionario Dany Nieto, por encontrarse {el hoy querellante} realizando un punto de control en la jurisdicción del municipio carrizal, y porque el querellante cuando fue notificado tuvo conocimiento del procedimiento abierto en su contra, además de la oportunidad de consignar su escrito de descargos, y promover pruebas, motivo por el cual solicita se desestime el alegato planteado.
En segundo lugar, alega en relación a la solicitud de nulidad conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la presunta transgresión del principio de legalidad estipulado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto, a su decir, se encuentra ajustado a derecho por cuanto, a su decir, una vez culminado el procedimiento disciplinario se determinó que la conducta del hoy querellante se subsumía en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, la falta de integridad, ética y honradez se comprobó de las pruebas cursantes al expediente disciplinario.
Finalmente expone que en virtud de las anteriores defensas solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la señalada institución, que culminó con la imposición de una sanción de destitución del mismo; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del Acto Administrativo Nº 098, de fecha 6 de noviembre de 2009, notificado en fecha 16 de marzo de 2010, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se declaró procedente la destitución del funcionario Edgardo Enrique Soto Manrique, del cargo de Agente adscrito a la Brigada Ciclista y División de Vehículos de la Región Policial Nº 1, que desempeñaba en el ente querellado.
Con el objeto de debatir el acto administrativo en su contra, la parte querellante denunció: 1- El vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ; y 2- La transgresión del principio de legalidad, contenido en el artículo 137 del Texto Constitucional. La parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos del querellante y solicitó que se declarara sin lugar el recurso.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver las denuncias planteadas por la parte querellante que recaen sobre el acto administrativo cuestionado, en los términos que se esbozaran subsiguientemente:
Al respecto, se evidencia que la parte querellante denunció que la Administración incurrió en el vicio prescindencia total y absoluta de procedimiento contenido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto a su decir, no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que nunca se le notificó de la naturaleza de la actividad de investigación e inicio de la averiguación administrativa.
Para entrar a resolver los presentes argumentos, recalca esta sentenciadora que este vicio se configura cuando la Administración, dicta su respectiva decisión sin haber aplicado el procedimiento disciplinario previo, lo que en definitiva constituye la garantía del derecho a la defensa del imputado.
Ahora bien, el segundo supuesto normativo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos dictados por la autoridad administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acarrean la nulidad absoluta del mismo. No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, apunta que esta disposición debe ser entendida- tal como ha ido delineando la doctrina contencioso administrativa- como: i) La ausencia total de trámites procedimentales esenciales; ii) La prescindencia de fases en el procedimiento que yazgan como garantías fundamentales del interesado y iii) Cuando exista una desviación del procedimiento, es decir, que por una calificación errónea se aplique un procedimiento cuya naturaleza desvirtúe fases esenciales para la defensa del interesado. Pues, en una interpretación a contrario -ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacui- implica que no basta con la omisión de un simple trámite, la inobservancia de una fase no esencial del procedimiento, una alteración parcial en la instrucción del mismo; ya que el fundamento de la sanción de nulidad del acto dictado con omisión del procedimiento previo, es permitir el desarrollo del principio contradictorio, que implica la necesidad del ejercicio del imputado de su derecho a la defensa, en un debido proceso, lecho cierto donde descansan el conjunto de derechos propugnados en un genuino Estado de Derecho y Justicia Social.
Delimitado el criterio para la determinación del vicio delatado, se hace ineludible para resolver el punto debatido revisar las actas que cursan al expediente disciplinario para determinar si se cumplieron las fases del procedimiento disciplinario estatuido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a objeto de establecer objetivamente si se vulneró de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa de la parte hoy querellante.
La Ley especial en sus artículos 89 y siguientes, contenidos en el Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el procedimiento aplicable al funcionario o la funcionaria que estuvieren presumiblemente incursos en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 del mismo corpus normativo, en consecuencia deberá seguirse el procedimiento pautado según las fases y el modo allí señalado.
Ahora bien, al analizar las actas del expediente se evidencia que consta al folio 60, comunicación Nº 088/09, de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por el Detective Mota Yoviergle, en su condición de Jefe Encargado de la Brigada Ciclista Nº 01 –máximo jerarca de la unidad de adscripción del hoy querellante- mediante la cual solicita la apertura de “una Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario” en contra del funcionario Agente Edgardo Soto. Asimismo consta al folio 74, el auto de apertura suscrito por el Director de Recursos Humanos de la División de Asuntos Internos y Legales del ente querellado, en el cual especifica todos los particulares concernientes a la averiguación administrativa y los trámites que se debían realizar para el esclarecimiento de los hechos; por otra parte, se evidencia al folio 102 del mismo expediente, la constancia de la notificación, de fecha 21 de septiembre, practicada al ciudadano Edgardo Soto en esa misma fecha. De igual modo se observa al folio 106 del expediente administrativo disciplinario, el acta de formulación de cargos, de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante le formularon los cargos por encontrase incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad. Se constató de igual manera que cursa al folio 115 el auto de inicio de lapsos para consignar el escrito de descargos; el cual fue presentado en fecha 5 de octubre de 2009, tal como consta a los folios 117 al 148 del referido expediente. Al folio 150 de la mencionada pieza, el auto de inicio de promoción y evacuación de pruebas, y de seguidas a los folios 152 al 157 escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy querellante. Consta a los folios 168 al 180 Oficio identificado con letras y números IAPEM/DG/01/Nº 118, de fecha 28 de octubre de 2009, contentivo de la Opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual consideró que se debía declarar procedente la destitución del funcionario investigado y finalmente se evidencia a los folios 181 al 193 del expediente administrativo disciplinario, Acto Administrativo Nº 098, de fecha 6 de noviembre de 2009, mediante el cual el Director Presidente del Ente querellado, decide destituir al ciudadano Edgardo Soto, del cargo de Agente.
Ahora bien, del análisis realizado se evidencia que la Administración cumplió todas las actuaciones y fases del procedimiento disciplinario legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se constató el ejercicio efectivo del derecho a la defensa por parte del investigado ya que presentó su escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas y solicitó copias del expediente.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato explanado por el accionante en cuanto a la falta de notificación de la averiguación administrativa previa en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, se hace ineluctable señalar la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 89 de la Ley Estatuto de la Función Pública, que indica: “La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.”En ese contexto, se puede inferir como fase previa a la notificación del investigado dentro del procedimiento disciplinario, la averiguación administrativa, etapa en la cual la Administración recaba la información necesaria –investigar los hechos, instruir el expediente, determinar las responsabilidades para formular los cargos- a objeto de establecer si existen elementos suficientes para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual en esta etapa la Administración no está obligada a realizar la notificación del querellante sino en la fase correspondiente, esto es, ulteriormente a la averiguación administrativa, tal como señala el numeral 3º del artículo 89 eiusdem. Razón suficiente para arribar a la conclusión que no se corroboró la existencia del vicio delatado, ni se le vulneró al querellante su derecho a la defensa y debido proceso, todo lo cual conlleva a desechar el argumento del querellante y declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad aspirada. Así se decide.
Por otra parte, el querellante en el presente juicio, denunció que el acto quebrantó el principio de legalidad, contenido en el artículo 137 de la Carta Magna, y en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la transgresión de lo establecido en los artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la estabilidad laboral, en virtud de la presunta transgresión del procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base a los siguientes hechos: En primer lugar, por cuanto no se le informó sobre la investigación previa realizada por la Administración antes de ser notificado del procedimiento incoado en su contra, y en segundo lugar, porque del contenido del acto no se desprende la consecución del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecidos los argumentos del querellante relativos a la supuesta transgresión del principio de legalidad, debe destacarse que tal principio en materia administrativa –traído a nuestra legislación del derecho francés- apunta a la adecuación del actuar de la administración a la Constitución y a las Leyes, pues de esta armonía surge la verdadera seguridad jurídica que proporciona al interesado la garantía que todo acto emanado de la administración está sometido al derecho. De modo que, el ejercicio de la actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad.
Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Esta disposición constitucional funda el principio de legalidad, según el cual las facultades y poderes de los órganos del Poder Público están delimitados por el derecho y de esta manera su actuación. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
Así tenemos que, la parte querellante en su primer alegato impugna nuevamente el procedimiento disciplinario en virtud de no haber sido notificado por la Administración sobre una averiguación administrativa previa al auto de apertura del procedimiento disciplinario que recaía sobre su persona. Ahora bien, al respecto observa esta Sentenciadora que dicho argumento fue resuelto en el punto previo, de lo que se sigue que la Administración no tenía la obligación de notificar al querellante de la averiguación administrativa previa al auto de apertura del procedimiento sino en la fase posterior, a tenor de lo estatuido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a efectos que ejerciera oportunamente su derecho a la defensa. Desde esta perspectiva, debe estimarse que la Autoridad Administrativa adecuó su actuación –realización de los trámites procedimentales pertinentes- a las normas previstas para instaurar y sustanciar el procedimiento de destitución, observando el principio de legalidad que rige toda actuación administrativa.
Ahora bien, para resolver la segunda denuncia planteada, sobre la falta de señalamiento en el acto de la consecución del procedimiento aplicable, que vulneró el principio de legalidad.
Acota quien hoy articula el presente fallo que se aprecia a los folios 158 al 170, Acto Administrativo Nº 098, de fecha 6 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual declaró procedente la destitución del funcionario Agente Edgardo Enrique Soto Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.859, adscrito a la Brigada Ciclista de la Región Policial Nº 1, de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo del supuesto relativo a la falta de probidad. De este modo se observa que el acto en cuestión –así como la notificación del mismo- detalla con minuciosidad el procedimiento instruido por la Administración para llegar a la conclusión arribada, cumpliendo de manera precisa con los extremos de ley contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente, debe precisarse que el acto definitivo no transgredió el principio de legalidad, a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tales razones, se desecha la presente denuncia y se declara la improcedencia la solicitud de nulidad.
Dadas las conclusiones precisadas en los párrafos precedentes, esta Sentenciadora declara que la actuación administrativa se encontró ajustada a derecho, razón suficiente para afirmar que no hubo vulneración al principio de legalidad delatado, ni se constató además transgresión alguna a lo previsto en los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el derecho a la estabilidad laboral, al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso o la presunción de inocencia, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Edgardo Enrique Soto Manrique, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.859,, debidamente asistido por la abogada Elia Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.935, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Miranda.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha 2 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
Expediente Nº 2756-10
FLCA/TG/ar
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