REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 200° y 151°
Parte Recurrente: José Cedeño y Feliz González, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.938.149 y 5.702.291, respectivamente.
Abogada asistente: Norelis Pagola, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773.
Parte Recurrida: Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público
Motivo: Demanda de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los ciudadanos José Cedeño y Félix González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.938.149 y 5.702.291, respectivamente, en su condición de Trabajadores de la empresa EDELCA C.A, debidamente asistidos por la abogada Norelis Pagola, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, a los efectos de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto signado bajo Nº 2010-0235, dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, en fecha 01 de Julio de 2.010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la Reestructuración del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroni (SINTRAEDELCA).
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibida por este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2010 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2882-10.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, este Juzgado dictó admitiendo la causa y ordeno la apertura de cuaderno separado a los efectos de la tramitación de la acción cautelar solicitada.
En fecha 26 de Noviembre de 2010 se agregaron copias certificadas del expediente al cuaderno separado a los efectos de la tramitación de la medida cautelar.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal pasa a realizarlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo del auto 2010-0235, dictado por la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico Perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 01 de julio de 2010, por vulnerar sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso.
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por constituir una decisión de ilegal ejecución viciada con el vicio de Inmotivación, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 6 y el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado en abierto abuso de poder.
Manifiestan que en el supuesto negado que este Tribunal no considere procedente las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado, por estar afectado de los vicios de falso supuesto y vicio de Inmotivación denunciados.
Al fundamentar su pretensión la parte actora manifiesta que en fecha 31 de mayo de 2010, los ciudadanos Alexander Arcia, Jorge Luis Rondon y Jose Felix Glod, en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización respectivamente del sindicato supra identificado, interpuso solicitud de Reestructuración del Comité Ejecutivo por expulsión de los ciudadanos José Cedeño, Secretario de Trabajo y Reclamo y Felix González, Secretario de Finanzas, por ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, alegando expulsión por el Tribunal disciplinario, el cual no fue ratificado en los lapsos establecido en los Estatutos ante la Asamblea General Extraordinaria.
Aducen que en fecha 01 de Julio de 2.010, la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, Reestructuró el comité ejecutivo y se ordenó la incorporación de la documentación en el expediente signado bajo el nro 081-2007-02-00005, interpuesto por los ciudadanos Alexander Arcia, Jorge Luis Rondon y José Felix Glod
Aducen que el auto en que fue basado la decisión del Tribunal Disciplinario el cual está integrado por los ciudadanos Francisco Castaneda, Cesar A Gonzalez, Luis Moreno, Douglas Navas y Blaise Joseph, actuando como Presidente, Vicepresidente, Secretario, Primer Suplente y Segundo Suplente respectivamente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Electrificación del Caroní, en la cual emiten Pronunciamiento en el Procedimiento Disciplinario en la que expulsan a los ciudadanos Félix González, Secretario de Finanzas y José Cedeño, Secretario de Trabajo y reclamo, fue tramitada por la denuncia presentada de forma unipersonal por el Presidente de la Organización Sindical Alexander Arcia, de fecha 05 de Febrero de 2010, oficio Nº SBTE-037/2010, basado en que cuatro miembros del Sindicato se han dado a la tarea de hacer por diferentes vías y testimonios actividades que se presumen atentan contra esta Organización Sindical.
Aducen que el Tribunal disciplinario evacuo las pruebas documentales, basadas en las impugnaciones por los afectados fueron rechazadas por el tribunal disciplinario.
Que las firmas consignadas de los asistente afiliados a la Organización Sindical a la supuesta asamblea extraordinaria en la Planta Macagua, de la empresa EDELCA, aparecen 541 y en realidad solo 414 son validas.
Que al revisar exhaustivamente, en listado de afiliados, 106 no aparecen en el listado de afiliados y firmas repetidas que firmaron mas de una vez 20, por lo que al hacer los cómputos para el quorum reglamentario, según los estatutos es el 44, 46%, en el otro sitio de trabajo ubicado en la Represa Gurí se realizo otra supuesta asamblea extraordinaria los asistentes aparecen firmando 126, y en realidad 62 son validas.
Que al revisar exhaustivamente, en listado de afiliados 58 no aparecen en el listado de afiliados y firmas repetidas que firmaron mas de una vez 06, por lo que hacer los cómputos para el quorum reglamentario, según los estatutos es el 24,8%, que trajo como consecuencias que las misma asamblea no sean validas.
Aducen que absolutamente todos las documentales promovidos por la parte solicitante le otorgo pleno valor probatorio, las cuales son documentos no apegados a los estatutos, y es diáfano en cuanto a su contenido; por la cual dichas documentales han debido ser desestimadas al momento de emitirse la decisión administrativa.
Manifiestan que el Director del órgano Administrativo deja constancia que cumplieron con todos los extremos legales y declaro valida la reestructuración del comité ejecutivo donde se designa al primer vocal Edgar Gutiérrez, como Secretario de Trabajo y Reclamo y al segundo vocal Freddy Hernández, como Secretario de Finanzas evidenciándose la total parcialidad del ente administrativo laboral a favor de los solicitantes Arcia Alexander, Jorge Luis Rondon Y Jose Felix Glod.
Arguyen que en fecha 05 de febrero de 2010, en oficio SBTE-037/2010 de una forma unipersonal el ciudadano Alexader Arcia Sencler, Presidente de Sintraedelca, en nombre propio presento la denuncia al Tribunal Disciplinario de SINTRAEDELCA, anexando solo las Presuntas Pruebas, con la denuncia suscrita a pie de página Comunicado emitido a los trabajadores, convocatoria, acta y correspondencias a la empresa y declaraciones de empresa activando el Tribunal.
Denuncian la violación de su derecho a la defensa ya que al revisar el expediente no existía las firmas de asistencia donde se evidencia el número de asistentes para determinar si existía el 50 más 1 en el Quórum reglamentario establecido en el artículo 30 de las normas estatuarias, no aparece en el expediente el acta de la supuesta reunión del comité ampliado, el tribunal desestimo este alegato al evidenciar que en el encabezado de la lista de los firmantes a la reunión contempla asunto tratado y aprobado con su motivación.
Que la pruebas presentadas por el Presidente de Sintraedelca se le otorgo pleno valor probatorio, evidenciándose la parcialidad del tribunal disciplinario, en las conclusiones se procedió a emitir pronunciamiento y dictan la expulsión de los ciudadanos Felix Gonzalez Secretario de Finanzas y José Cedeño Secretario de Trabajo y Reclamo.
Alegan el vicio de inmotivación y la violación de del debido proceso y derecho a la defensa ya que se acordó convocar a una asamblea de trabajadores y un lapso no mayor de 45 días contado a partir de la fecha en que se dictó la decisión para informar a la masa trabajadora a fin que ratifiquen la sanción, en la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, una vez revisada la consignación de los documentos de la decisión tomada por el tribunal disciplinarios y ratificada en la asamblea general extraordinaria en fecha 07/04/10, lo cual violo los lapsos establecidos por el tribunal disciplinario para la asamblea diera la ratificación de la expulsión del comité ejecutivo de los ciudadanos Felix Gonzalez Y José Cedeño, lo que trajo como consecuencia el auto numero 2010-0235 de fecha 01 de Julio de 2010.
Denuncian la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano decidor de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas de ahí que la imparcialidad sea una característica de la cual no pueden prescindir los órganos administrativos al momento de dictar sus decisiones.
Que la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, dictó el acto administrativo impugnado, en franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas, situación que queda en evidencia al contrastar dichos alegatos, fecha del despido 12 de febrero de 2010; con las pruebas aportadas por los ciudadanos Felix Gonzalez Y Jose Cedeño, no fueron valoradas por el Tribunal disciplinario fueron desestimada en el escrito de descargo y de impugnaciones por ser vicios en el procedimiento interno según los estatutos de la organización sindical; así como ausencia absoluta de pruebas que demostraran las denuncias efectuadas por el ciudadano Alexander Arcia, Presidente del SINTRAEDELCA, con la írrita decisión dictada por el órgano administrativo laboral, declarando la Reestructuración del sindicato SINTRAEDELCA.
Denuncian la parcialidad demostrada por la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico Perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a favor de los ciudadanos Alexander Arcia, Jorge Luis Rondon Y Jose Felix Glod, Presidente, Secretario General y Secretario de Organización respectivamente de SINTRAEDELCA, actitud que quedó demostrada al dictar el órgano administrativo laboral careciendo de motivación para ello, violando sus normas estatutarias en Capitulo VII en los artículo 67 y 68
Que en el caso concreto se configuro una violación grosera y evidente del derecho a la defensa y al debido proceso, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncian que dicha Dirección no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los limites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos del Presidente, Secretario General y Secretario de Organización, extralimitándose en sus funciones Reestructurando a la organización sindical SINTRAEDELCA, sin ninguna motivación basada en nuestras normas estatutarias en Acto Administrativo signado bajo el Nº 2010-0235, de fecha 01 de julio de 2010, valorando elementos no existentes en los autos, valorando medios probatorios que fueron evacuados extemporáneamente, y eludiendo pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestos en el proceso por mis representados no otorgando ninguna valoración de las pruebas y alegatos en dicho Acto Administrativa viciada de nulidad absoluta, así como rompiendo el íter procedimental y lapsos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y normas estatutarias, con lo cual es innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso en la restructuración del sindicato en virtud de lo cual, de conformidad con el Articulo 19, numeral 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico Perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el Articulo 25 de la Constitución en razonada concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se decrete una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, a los efectos de que se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Auto signado bajo Nº 2010-0235, dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, en fecha 01 de Julio de 2.010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la Reestructuración del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroni (Sintraedelca), ello hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad y se ordene la reincorporación inmediata del ciudadano José Cedeño al Cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo y del ciudadano Félix González, al cargo de Secretario de Finanzas, ambos en la organización sindical SINTRAEDELCA.
Posteriormente mediante escrito presentado en esta misma fecha la parte recurrente procedió ampliar la solicitud a la medida contenida en el dispositivo quinto de su escrito libelar primario, solicitando la medida preventiva de suspensión de los efectos del auto 2010-00235, dictado por la Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, en fecha 01 de Julio de 2.010, mientras se tramita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordene la reincorporación inmediata a los ciudadanos José Cedeño al Cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo y del ciudadano Félix González, al cargo de Secretario de Finanzas, ambos en la organización sindical SINTRAEDELCA, toda vez que el día lunes 29 será la presentación de las postulaciones por parte de la Comisión Electoral, tal como lo indica el Nº 16 del cronograma anexo y en tal sentido, en razón de lo cual alegan la presente medida puede ser acordada en el proceso de las subsanaciones ante la Comisión Electoral, como lo indican los numerales 16, 17 y 18 de dicho cronograma, donde la incorporación puede ser sanamente considerada como restablecimiento de su derecho a participar en los procesos eleccionarios, tal como lo establece el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen además, la perención de los lapsos del cronograma señalado y la generación de un registro electoral sin que se incorporen sus nombres, en razón de que la generación de dicho registro concluyo el día 23-11-2010.
Denuncian que se les vulneran los artículos 49, 62, 63, 67, 95 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, el derecho al sufragio, el derecho asociarnos con fines políticos, la igualdad en el derecho al trabajo, derecho a constituir libremente las organizaciones.
A los efectos de fundamentar la acción cautelar, la parte recurrente esgrime que la decisión administrativa impugnada expulsa a dos (02) miembros principales y que goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad presentes en todos los actos administrativos, encontrándose fuera de la Organización SINTRAEDELCA, donde ocupaban los cargos de Secretario de Trabajo y Reclamo y Finanzas.
Que tal situación limita sus deberes y derechos de participar en ningún tipo de actividades, como elegirse y elegir en las elecciones sindicales del nuevo proceso eleccionario 2011-2014, casos éstos en los cuales quedaría a su decir, evidentemente ilusoria una decisión jurisdiccional.
Que la acción cautelar solicitada resulta forzosa a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos José Cedeño y Félix González así como el derecho constitucional a la libertad sindical y la autonomía sindical.
Solicitan dicha acción cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Invocan el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 (caso: Tropigas, S.A.C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), y en base a éste señalan que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada resulta procedente, en virtud de las verificarse los requisitos de forma y procedencia establecidos en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:
La cautelar así prevista sólo está dirigida a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
Que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, como en efecto lo demando, y además que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión. Extremo este que debe considerarse cumplido una vez admitida la presente demanda de nulidad.
Que el requisito de procedencia referente al periculum in mora consistente en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”, tiene su esencia en evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que en definitiva no puedan ser reparados, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación. En este caso los mismos lo constituyen la no participación en el proceso eleccionario de las nuevas autoridades de SINTRAEDELCA, para ser representante de los trabajadores afiliados a SINTRAEDELCA, hecho que violenta su derecho constitucional a la libertad sindical.
Manifiestan que según criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para configurar el fumus boni iuris, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
Respecto al periculum in mora, alerta que de permitirse la ejecución inmediata del Acto administrativo impugnado, no gozarían de inamovilidad alguna y perderían la posibilidad de participar en el nuevo proceso eleccionario periodo 2011-2014.
Fundamenta su solicitud además en la vulneración del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse garantizado el contradictorio en sede administrativa, favoreciendo al reclamante; violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por la imposición de los efectos del acto, sin haber estimado de forma alguna las pruebas aportadas a los fines de demostrar sus aseveraciones; derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 ejusdem, al imponerle la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos con la sola apreciación de los hechos indicados por la parte accionante; de su derecho a ser oídos con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, que señala el dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 ejusdem; al tramitarse todos los actos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación, que dieron origen al acto administrativo impugnado, los cuales fueron dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes en quebrantamiento del dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., violando normas de orden publico como lo es organizarse en organizaciones sindicales tal establece el artículo 95 de nuestra carta magna.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo establecido lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, a los efectos de que se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Auto signado bajo Nº 2010-0235, dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, en fecha 01 de Julio de 2.010, mediante la cual se declaró valida la solicitud de la Reestructuración del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroni (Sintraedelca), ello hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad y en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata del ciudadano José Cedeño al Cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo y del ciudadano Félix González, al cargo de Secretario de Finanzas, ambos en la organización sindical SINTRAEDELCA.
Posteriormente mediante escrito presentado en esta misma fecha la parte recurrente procedió ampliar la solicitud a la medida contenida en el dispositivo quinto de su escrito libelar primario, solicitando la medida preventiva de suspensión de los efectos del auto 2010-00235, dictado por la Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, en fecha 01 de Julio de 2.010, mientras se tramita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordene la reincorporación inmediata a los ciudadanos José Cedeño al Cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo y del ciudadano Félix González, al cargo de Secretario de Finanzas, ambos en la organización sindical SINTRAEDELCA, toda vez que el día lunes 29 será la presentación de las postulaciones por parte de la Comisión Electoral, tal como lo indica el Nº 16 del cronograma anexo y en tal sentido, según alegan, la presente medida puede ser acordada en el proceso de las subsanaciones ante la Comisión Electoral, tal como lo indican los numerales 16, 17 y 18 de dicho cronograma, donde la incorporación puede ser sanamente considerada como restablecimiento de su derecho a participar en los procesos eleccionarios, tal como lo establece el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la perención de los lapsos del cronograma señalado y se ha generado un registro electoral sin que se incorporen sus nombres, en razón de que la generación de dicho registro concluyo el día 23-11-2010.
Denuncian la vulneración de los artículos 49, 62, 63, 67, 95 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, el derecho al sufragio, el derecho asociarnos con fines políticos, la igualdad en el derecho al trabajo, derecho a constituir libremente las organizaciones.
Para sustentar su pretensión cautelar la parte recurrente señaló en cuanto al Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En cuanto al requisito del Periculum In Mora consistente en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”, que en el presente caso el mismo lo constituyen la no participación en el proceso eleccionario de las nuevas autoridades de SINTRAEDELCA, para ser representante de los trabajadores afiliados a SINTRAEDELCA, hecho que violenta su derecho constitucional a la libertad sindical.
Alerta que de permitirse la ejecución inmediata del Acto administrativo impugnado, no gozarían de inamovilidad alguna y perderían la posibilidad de participar en el nuevo proceso eleccionario periodo 2011-2014.
Fundamenta su solicitud además en la vulneración del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse garantizado el contradictorio, favoreciendo al reclamante.
Alegan la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por la imposición de los efectos del acto, sin haber estimado de forma alguna las pruebas aportadas a los fines de demostrar sus aseveraciones; derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 ejusdem, al imponerle la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos con la sola apreciación de los hechos indicados por la parte accionante; de su derecho a ser oídos con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, que señala el dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 ejusdem; al tramitarse todos los actos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación, que dieron origen al acto administrativo impugnado, los cuales fueron dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes en quebrantamiento del dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., violando normas de orden publico como lo es organizarse en organizaciones sindicales tal establece el artículo 95 de nuestra carta magna.
En escrito de ampliación a la solicitud a la medida contenida en el dispositivo quinto de su escrito libelar primario, fundamenta la cautelar en el hecho que la medida puede ser acordada en el proceso de las subsanaciones antes del día 29 noviembre, ya que este día será la presentación de las postulaciones por parte de la Comisión Electoral, tal como lo indica los numerales 16, 17 y 18 de dicho cronograma, donde la incorporación puede ser sanamente considerada como restablecimiento de su derecho a participar en los procesos eleccionarios, tal como lo establece el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la perención de los lapsos del cronograma señalado por la generación de un registro electoral sin la incorporación de sus nombres, asi como también la vulneración de los artículos 49, 62, 63, 67, 95 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, el derecho al sufragio, el derecho asociarnos con fines políticos, la igualdad en el derecho al trabajo, derecho a constituir libremente las organizaciones.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“…a petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades del juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infligidas mientras dure el proceso…”

La norma antes trascrita contempla la posibilidad de acordar medidas cautelares siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen (requisitos para su procedencia), Fomus Boni Iuris para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y Periculum In Mora para garantizar las resultas del juicio, igualmente se requiere que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho para resguardar la apariencia del buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, para garantizar las resultas del juicio, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión cautelar, se hace necesario señalar a la parte recurrente que al fundamentar su solicitud lo hacen en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma cuya aplicación en esta sede Jurisdiccional es inaplicable dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece el procedimiento y requisitos de procedencia para el otorgamiento de medidas cautelares, sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa analizar la acción cautelar solicitada
Una vez revisados los alegatos de la parte actora, evidencia esta sentenciadora que la parte recurrente fundamenta su pretensión cautelar en el hecho de que de permitirse la ejecución inmediata del Acto administrativo impugnado, no gozarían de inamovilidad alguna y perderían la posibilidad de participar en el nuevo proceso eleccionario periodo 2011-2014; la vulneración del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse garantizado el contradictorio, favoreciendo al reclamante; la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por la imposición de los efectos del acto, sin haber estimado de forma alguna las pruebas aportadas a los fines de demostrar sus aseveraciones; derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 ejusdem, al imponerle la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos con la sola apreciación de los hechos indicados por la parte accionante; de su derecho a ser oídos con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, que señala el dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 ejusdem; al tramitarse todos los actos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación, que dieron origen al acto administrativo impugnado, los cuales fueron dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes en quebrantamiento del dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., violando normas de orden publico como lo es organizarse en organizaciones sindicales tal establece el artículo 95 de nuestra carta magna.
Asimismo, en el escrito de ampliación presentado en esta fecha denuncia también pero de manera genérica, la vulneración de los artículos 49, 62, 63, 67, 95 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, el derecho al sufragio, el derecho asociarnos con fines políticos, la igualdad en el derecho al trabajo, derecho a constituir libremente las organizaciones.
Sin embargo, de la revisión de los alegatos presentados en el recurso de nulidad, la parte actora esgrime que la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico Perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, dictó el acto administrativo impugnado sin aperturar contradictorio alguno que originó un franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas, situación que queda en evidencia al contrastar dichos alegatos; con las pruebas aportadas por los ciudadanos FELIX GONZALEZ y JOSE CEDEÑO, no fueron valoradas por el Tribunal disciplinario fueron desestimada en el escrito de descargo y de impugnaciones por ser vicios en el procedimiento interno según los estatutos de la organización sindical; así como ausencia absoluta de pruebas que demostraran las denuncias efectuadas por el ciudadano ALEXANDER ARCIA, Presidente del SINTRAEDELCA, con la írrita decisión dictada por el órgano administrativo laboral, declarando la Reestructuración del sindicato SINTRAEDELCA.
Asimismo denuncian la parcialidad demostrada por la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico Perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, a favor de los ciudadanos ALEXANDER ARCIA, JORGE LUIS RONDON Y JOSE FELIX GLOD, Presidente, Secretario General y Secretario de Organización respectivamente de SINTRAEDELCA, actitud ésta que quedó demostrada al dictar el órgano administrativo laboral, y que a su juicio constituye una violación grosera y evidente del derecho a la defensa y al debido proceso, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta.
Por lo tanto, del análisis de la solicitud cautelar y la acción principal, se evidencia similitud en los alegatos expuestos entre uno y otro, lo cual hace evidenciar que emitir pronunciamiento de valor en cuanto a la procedencia de la acción cautelar, constituiría un evidente adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le esta vedado al Juez, por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora debe necesariamente NEGARSE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto signado bajo Nº 2010-0235, dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, en fecha 01 de Julio de 2.010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la Reestructuración del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroni (Sintraedelca), ello hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad y se ordene la reincorporación inmediata del ciudadano José Cedeño al Cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo y del ciudadano Félix González, al cargo de Secretario de Finanzas, ambos en la organización sindical SINTRAEDELCA, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en el Auto signado bajo Nº 2010-0235, dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, en fecha 01 de Julio de 2.010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la Reestructuración del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroni (Sintraedelca), ello hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad y se ordene la reincorporación inmediata del ciudadano José Cedeño al Cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo y del ciudadano Félix González, al cargo de Secretario de Finanzas, ambos en la organización sindical SINTRAEDELCA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL


Exp.2882-10/FC/TG.