REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2005-000130
PARTE ACTORA: PROMOTORA BITUOIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-9-1995, bajo el Nº 10, Tomo 282-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.736 y 31.248.
PARTE DEMANDADA: FRANK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 13.217.177.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y COBRO DE BOLÍVARES.
I
En fecha 21-12-2005 fue presentada ante el distribuidor de turno demanda por saneamiento correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, presentando el apoderado actor los recaudos en fecha 1-3-2006 admitiéndose el 3 del referido mes y año, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda. Librados oficios al CNE y ONIDEX, y tramitada la citación por intermedio del alguacil del Juzgado Noveno Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en esta ciudad, se agregaron las resultas en fecha 3-7-2006 constando que el 28 de junio del año 2006 fue citado personalmente el accionado.
El 1-8-2006 el demandado otorgó poder apud acta al ciudadano Ruber Colmenares, contestando éste la demanda el día 2-8-2006.
Abierto el juicio a pruebas sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Por cuanto el decimoquinto día para presentar informes correspondió al día 14-12-2006 y la parte actora presentó escrito el día 15 de diciembre, se establece que los mismos fueron presentados extemporáneamente por tardíos. Así se precisa.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La representación de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que su mandante en fecha 9 de junio del año 2004, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nº 19, Tomo 73, compró al ciudadano Frank Rodríguez, un vehículo, marca Mitsubishi, modelo Panel 2.0 LM/T, año 1992, color blanco, clase camioneta, tipo panel, uso carga, serial de carrocería P14VJLRLDNB0106, serial de motor MZ5368, PLACAS 003 XFN, según certificado de registro de fecha 10-9-1992 signado con el Nº PL4VJLRLDNB0106-1-1, por la suma de Bs. 8.000,00; que el 27-7-2004 le fue robado el vehículo, según expediente G-689236 llevado por el CICPC, oportunidad en que le fue entregada la camioneta; que el 19-10-2004 nuevamente fue retenida la camioneta en el estado Zulia en un operativo por estar alterados los seriales de motor y carrocería del vehículo; que el vehículo vendido por el ciudadano Frank Rodríguez no se corresponde con el identificado en el documento de venta, al ser falsos los seriales señalados en el documento; que el vehículo adquirido por su representada fue retenido desde el 19-10-2004 por hechos imputables al vendedor, estando obligado éste al saneamiento por evicción y al pago de los daños y perjuicios; que en abril del año 2005 pidieron a través de la Fiscal 62 del Ministerio Público la devolución de la camioneta, negando dicho organismo el 3-5-2005 la referida entrega aduciendo que de las experticias se evidenciaba que los seriales estaban alterados. Por tales razones demandan al ciudadano Fran Rodríguez para que convenga o en defecto de ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 8.000,00 precio de venta del vehículo recibido por el demandado, equivalente a Bs. 8.000.000,00 para la fecha de la negociación;
b) Bs. 2.300,00 por gastos ocasionados con ocasión a la detención del vehículo, específicamente por concepto de honorarios profesionales;
c) Bs.1.300,00 por concepto de gastos de traslado del chofer afectado al ser detenido el vehículo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y,
d) Las costas del juicio.
Sólo acompañó a la demanda documento de venta autenticado.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su parte, el apoderado del demandado, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Indica que su mandante nunca ha actuado fuera de la ley. Señala que entre la fecha de venta del vehículo y el robo señalado por la parte actora habían transcurrido 48 días; que de acuerdo a la afirmación del actor luego de robado el vehículo le fue entregado, siéndole retenido luego de transcurridos 84 días; y, habiendo sido el demandante despojado de la cosa por un hecho imputable al hampa mal puede su mandante ser responsable de ello. Niega que tenga que indemnizar por evicción o daños a la parte actora. Pide se declare sin lugar la demanda.
III
D E L A S P R U E B A S
En el lapso de pruebas la parte actora además de reproducir el mérito favorable de los autos promovió prueba de informes a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, agregándose las resultas de dicha prueba en fecha 14-11-2006.
IV
Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:
Que adquirió en fecha 9 de julio del año 2004 de manos del ciudadano Frank Rodríguez, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nº 19, Tomo 73, un vehículo, marca Mitsubishi, modelo Panel 2.0 LM/T, año 1992, color blanco, clase camioneta, tipo panel, uso carga, serial de carrocería P14VJLRLDNB0106, serial de motor MZ5368, PLACAS 003 XFN, según certificado de registro de fecha 10-9-1992 signado con el nº PL4VJLRLDNB0106-1-1, por la suma de Bs. 8.000,00; que el 27-7-2004 le fue robado el vehículo, según expediente G-689236 llevado por el CICPC, oportunidad en que le fue entregada la camioneta; que el 19-10-2004 nuevamente fue retenida la camioneta en el estado Zulia en un operativo por estar alterados los seriales de motor y carrocería del vehículo. Tales hechos son negados por el demandado, quien sostiene que entre la fecha de venta del vehiculo la fecha del robo y la fecha de retención transcurrieron lapsos en los que el hampa pudo alterar los seriales y tales circunstancias no son imputables al vendedor, por tanto no está obligado a responder por evicción ni daños.
Observa esta sentenciadora que la parte actora aduce que adquirió el vehículo por documento autenticado acompañando copia del mismo (folios 11 al 13) a cuyo ejemplar se le otorga pleno valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se infiere que la Notario dejó constancia de haber tenido a la vista el certificado de registro de vehículo, el documento de propiedad del vehículo y las actas de revisión de vehículos distinguida con el Nº 00005421 emitida por el Ministerio de Infraestructura (SETRA) de donde surge la presunción de que antes de la venta el vehículo fue inspeccionado por el organismo competente. Así se establece.
En el lapso de pruebas la parte accionante promovió prueba de informes a la Fiscalía 62 del Ministerio Público remitiendo ésta copias de las actas de cuyo contenido se evidencian los cambios y alteración de seriales de la camioneta Mitsubishi, modelo panel 2.0 LM/T, año 1992, serial de carrocería P14VJRLDNB0106, levantadas en la ciudad de Maracaibo en fechas 19-10-2004, 16-11-2004 y 28-10-2004. A dichas actas se les atribuye el valor que de ellas emana al tratarse de documentos públicos administrativos evidenciándose la adulteración de seriales del referido vehículo. Así se establece.
Si bien de dicho instrumento se infiere que la camioneta Mitsubishi identificada sufrió alteración en sus seriales y en virtud de ello no fue entregada a la aquí demandante, no es menos cierto que dicho vehículo fue objeto de un robo, como la propia parte actora afirma, en fecha 27-7-2004, sin que haya prueba alguna en autos que permita establecer el tiempo que permaneció la misma en poder de terceros antes de que fuese entregada a la empresa accionante y ser retenida el 19-10-2004 en La ciudad de Maracaibo, lo que impide determinar si es el comprador el responsable de los vicios de la cosa. Así se establece.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que sólo podrá declararse con lugar la demanda, cuando exista plena prueba de los hechos alegados por el actor. En el presente caso la parte actora no logró demostrar que la camioneta desde la fecha de adquisición hasta la fecha de su retención permaneció en su poder. Por el contrario admite que le fue robada y con posterioridad le fue retenida ante la constatación de la alteración de seriales, razón por la que no existiendo plena prueba de los hechos alegados en el libelo se considera que ha incumplido la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil debiendo declararse sin lugar la demanda. Así se declara.
V
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA BITUOIL C.A., contra el ciudadano FRANK RODRÍGUEZ, ambas identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (21) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-11-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria.
AH11-V-2005-000130
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