REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2005-000055
PARTE DEMANDANTE: Banco Mercantil C. A., Banco Universal, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto que constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nro 77, tomo 32-A, Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Trino Rodolfo Rodríguez y Emilio Pérez Gallegos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.996 y 20.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Clínica Cevenfes C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro 53, Tomo 348-A-Sgdo, de fecha 16 de agosto de 1.995.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene constituido apoderado.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Nro Antiguo 442335.-
I
Se inició el presente juicio por demanda presentada el día 16.09.2005, por el abogado Emilio Pérez, apoderado judicial del Banco Mercantil C. A., Banco Universal, quien siguiendo instrucciones de su representada procedió a demandar a la Clínica Cevenfes C. A., para que convenga o a ello sea condenada a pagar la cantidad de seis millones setecientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.725.858,52), equivalentes a Bs. 6.726,oo, discriminados así: Primero: cinco millones ciento cincuenta mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.150.926,41) equivalentes a cinco mil cientos cincuenta y un bolívares (Bs. 5.151,oo), por concepto de capital de la obligación.- Segundo: un millón quinientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 1.574.932,11) equivalente a Bs. 1.575,o), por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el 29 de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2003.- Tercero: los intereses moratorios que se sigan produciendo desde el 01-09-2005 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.- Cuarto: en reconocer que quedan en beneficio de su representada las cantidades pagadas a titulo de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que ha ocasionado tal incumplimiento.- Quinto: las costas y costos.-
Admitida la demanda en fecha 19-12-2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Clínica Cevenfes C. A., en la persona de su presidente, ciudadano Bernardo Ferreira Fuentes, para que al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación, diera contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva, la cual previo aporte de los fotostatos necesarios, se libró en fecha 25-11-05.-
En fecha 28-11-2005, el alguacil José Centeno, dejó constancia que la parte actora, le suministró las expensas necesarias para la citación personal del demandado, conforme a la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quien en fecha 12-12-2005, dejó constancia que encontró en la dirección a la que se trasladó, a la parte demandada, quien se negó a firmar la compulsa, razón por la cual dejo constancia de haberlo citado.-
En fecha 20-01-2006, el apoderado judicial del Banco Mercantil C. A., Banco Universal, abogado Emilio Pérez, procedió a reformar la demanda, la cual admitió este Juzgado mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2006, ordenando emplazar a la parte demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada se hiciera, para que diera contestación a la demanda.-
En fecha 17-04-2006, previo aporte de los fotostatos necesarios el tribunal libró la compulsa respectiva.-
En fecha 26 de abril de 2006, el alguacil, José Centeno, dejó constancia que la parte actora le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación, todo de conformidad con la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6-7-04; quien dejara constancia que en fecha 03-05-06, en la dirección a la cual se trasladó y constituyó, no encontró a la parte demandada, en virtud que la quinta estaba desocupada; posteriormente a ello el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando el último domicilio del representante de parte demandada, ciudadano Bernardo Ferreira Fuetes.- Una vez suministrado el domicilio del ciudadano supra mencionado, por los Organismos correspondientes, se agotó la citación personal de la parte demandada, en cada una de las direcciones aportadas, siendo infructuosas las mismas.-
Mediante auto dictado en fecha 15-01-2008, este juzgado ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel, una vez librados y publicados, se ordenó agregar a los autos la publicaciones de ley, mediante auto de fecha 12-03-2008; asimismo la secretaria de este juzgado, dejó constancia en fecha 19 de mayo de 2008, la fijación del cartel de citación en la morada del demandado; y, con vista a ello y a requerimiento de la parte actora, procedió este juzgado mediante auto dictado en fecha 08-12-08, designar al abogado Ángel Álvarez, como defensor judicial de la parte demandada, ordenando su notificación, librando para ello la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 05 de los corrientes, comparece el abogado Emilio Pérez, apoderado judicial de la parte actora, y solicita se le expidan copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente y se revoque el nombramiento del defensor judicial.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 07 de marzo de 2006, y la parte demandante consignó los emolumentos en fecha 26 de abril de 2006, en vista de que la dirección del demandado distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, tal como se constata de los oficios emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral (F. 53 y 54), a fin de que el funcionario encargado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.



En la misma fecha de hoy 12 de noviembre de 2010 siendo las 12:40 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.