REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-T-2007-000001
I
Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por los ciudadanos MARÍA PINEDA y JOSÉ FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.935 y 90.794, apoderados de la ciudadana MARIANELLA AYALA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.137, ante EL Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los sólo fines de la interrupción de la prescripción, contra el ciudadano LIQUIS ANTONIO FRANCO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.222, la empresa EXPRESOS PAZ CASTILLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 10-9-1996, bajo el Nº 20, Tomo 485-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano ESTEBAN ROJAS, y la compañía SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante reforma estatutaria asentada en fecha 27-5-1981, bajo el Nº 54, Tomo 12-A, en la persona de su apoderada, ciudadana HILSA AGUASANTA CASIQUE RIVERO, el primero en su carácter de conductor, la segunda propietaria y la tercera garante del vehículo, supuesto causante del siniestro en el que perdiera la vida el ciudadano FEDERICO FERRANTE TURI, cónyuge de la demandante, siendo admitida en fecha 10-1-2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones tenga lugar la contestación a la demanda, remitiéndose el expediente al distribuidor de primera instancia en fecha 19-1-2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, dándosele entrada en fecha 25-1-2007, consignando la representación de la parte actora en fecha 13-2-2007 copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado.
En fecha 1-3-2007 se libraron compulsas.
El 13-3-2007 el apoderado actor pidió se librara comisión al Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda a los fines de la citación de la codemandada Expresos Paz Castillo, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 15-3-2007 concediéndose un (1) día como término de distancia, recibiéndose las mismas, luego de haber sido infructuosas las diligencias tendentes a practicar la citación ordenada el 19-11-2007, agregándose las resultas el 21 del señalado mes y año.
En fecha 7-5-2008 el alguacil del Tribunal dejó constancia que en fechas 18 de abril, 7 y 14 de mayo del año 2007 y 23 de marzo y 18 de abril del año 2008 se trasladó a citar a los codemandados domiciliados en Caracas, a saber Liquis Antonio Franco Coronado y Seguros Catatumbo, siendo inútiles las gestiones realizadas, consignando las compulsas.
El 30-6-2008 el apoderado actor pidió se libre nuevamente comisión a Charallave, ratificando tal pedimento en fecha 22-7-2009, 5-11-2009 y 3-2-2010.
En fechas 11-2-2010 y 8-11-2010 la representación de la parte actora requirió se decline el conocimiento del presente asunto a los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, a su decir, porque dos de los hijos del ciudadano Federico Ferrante son menores de edad.
II
Resumidas así las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, este tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha la señalada Sala con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, ratificada en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
indicó:

“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-”.

Aplicando el Tribunal los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que nos ocupa, se constata de las actuaciones cursantes en autos y que fueran reseñadas al inicio de este fallo, que si bien es cierto que la parte actora consignó fotostatos con la finalidad de que se librasen las compulsas y comisión al Tribunal de Municipio con sede en Charallave a fin de que se gestionase la citación de la codemandada Expresos Paz Castillo, no es menos cierto que dos de los codemandados, a saber LIQUIS ANTONIO FRANCO CORONADO y SEGUROS CATATUMBO, se encuentran domiciliados en esta ciudad, a más de 500 metros de la sede del Tribunal, habiendo ingresado el expediente a este Juzgado el 25 de enero del año 2007, librándose la compulsa el 1º de marzo del año 2007, dejando constancia el alguacil en fecha 7-5-2008 que los días 23 de marzo, 18 de abril, 7, 14 de mayo del año 2007, 23 de marzo y 18 de abril del año 2008 se trasladó a gestionar las citaciones; sin embargo, no consta que dentro de los 30 días siguientes al recibo del expediente en este tribunal haya cancelado los correspondientes emolumentos al alguacil, a fin de que éste gestionase tales citaciones, todo lo cual es subsumible en el precepto sancionatorio consagrado en el supra transcrito numeral 1 del artículo 267 del Código Adjetivo y en los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República. Así se establece.
En consecuencia habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días previstos en el tantas veces señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya cumplido -dentro del referido lapso- la obligación de pagar los emolumentos para lograr la citación de los demandados domiciliados dentro de esta ciudad, debe este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, propusiera la ciudadana MARIANELLA AYALA FIGUEROA, contra el ciudadano LIQUIS ANTONIO FRANCO CORONADO, la empresa EXPRESOS PAZ CASTILLO, y la compañía SEGUROS CATATUMBO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 12-11-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria.

AP11-T-2007-000001
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