REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera InstanciaRamírez Organizados Construcciones C. A., en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000080

Admitida como ha sido la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue empresa PROYECTOS SURADEM C. A., sociedad de comercio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 98, Tomo 1248-A, contra a la empresa Ramírez Organizados Construcciones C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 263-A, en la persona de su Presidente, ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.496.794, y a este en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación contraída por la demandada, y solicitado como ha sido por la representación judicial de la parte actora, el embargo preventivo a que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.- (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la norma trascrita, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio o de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar la medida solicitada por el demandante, si no que, decretará cualquiera de las medidas citadas taxativamente en el supra transcrito artículo, siempre y cuando la demanda esté fundamentada en un título calificado previamente por la ley, tal y como lo establece la referida norma. En tal sentido, este Tribunal como quiera que la letra de cambio acompañada al libelo se subsume en los instrumentos indicados en dicho artículo, considera quien suscribe que el actor cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada; en consecuencia, se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.856.268.21 que corresponde el doble de la suma demandada (Bs. 883.937,24) más las costas calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) que representa la cantidad de 88.393,73. Ahora bien, si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de Bs. 972.330,97; equivalente a la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%).
Para la practica de la medida en cuestión se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asignado por distribución, para lo cual ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio, facultándose al comisionado para que nombre peritos, depositaria judicial y demás auxiliares de justicia que creyere convenientes, debiendo tomar el juramento de ley.-
De igual forma deberá indicarse en el despacho, que si el Juzgado que resulte comisionado para practicar la medida observase que corre riesgo la integridad física de las personas que integran dicho Juzgado, así como de los auxiliares que coadyuvan en la practica de la misma, se abstendrá de practicarla, dejando constancia de ello en el acta que se levante al efecto.
Que una vez recibido el presente despacho se servirá darle fiel cumplimiento a la mayor brevedad posible y devolver todo original con sus resultas a este Tribunal. Líbrese despacho y oficio.-
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez Catalán.-
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Angel
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AL
JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Caracas, de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000080

SE HACE SABER

Que con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue empresa PROYECTOS SURADEM C. A., sociedad de comercio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 98, Tomo 1248-A, contra a la empresa Ramírez Organizados Construcciones C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 263-A, en la persona de su Presidente, ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.496.794, y a este en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación contraída por la demandada, este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.856.268.21 que corresponde el doble de la suma demandada (Bs. 883.937,24) más las costas calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) que representa la cantidad de 88.393,73. Ahora bien, si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de Bs. 972.330,97; equivalente a la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%).
Que los abogados Luis Lesseur y Pier Caminero Pares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.170 y 61.400, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora.
Que la parte demandada no tiene apoderado constituido en autos.
Que se le faculta para nombrar Depositaria Judicial, Perito Avaluador y demás auxiliares de justicia que creyere conveniente a quienes deberá prestarle el juramento de ley.
Que en caso de que el Tribunal encargado de practicar la medida, observase que corre riesgo la integridad física de las personas que integran dicho Juzgado, así como de los auxiliares que coadyuvan en la practica de la misma, se abstendrá de practicarla, dejando constancia de ello en el acta que se levante al efecto.
Que una vez recibido el presente despacho se servirá darle fiel cumplimiento a la mayor brevedad posible y devolver todo original con sus resultas a este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez Catalán.-
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Angel