REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-S-2008-000073
I
Se inicia el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana GRISEL ESPERANZA PIMENTEL OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.032.311, asistida del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925, admitiéndose en fecha 11-8-2008, ordenándose el emplazamiento de de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a través de un cartel a ser publicado en el diario Ultimas Noticias, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta, dejando constancia el alguacil de haber practicado su citación el 10-10-2008, compareciendo el Fiscal el 17-11-2008 pidiendo fuese notificado nuevamente una vez constase en autos el cumplimiento de la publicación del cartel exigido en el auto de admisión de la demanda.
II
Este tribunal conforme lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil pasa de oficio a realizar el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 17-11-2008, fecha en que el Fiscal del Ministerio Público, compareció y pidió que fuese notificado una vez que la solicitante diese cumplimiento a la publicación y consignación el cartel, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente más de un año, sin que la interesada haya realizado actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, incumpliendo sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana GRISEL ESPERANZA PIMENTEL OCANDO, identificada al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-11-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria.

Exp. 45.902
AH11-S-2008-000073