REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-S-2008-000076
Se inicio el presente juicio por demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO intentada por los ciudadanos YRMA PAREDES DE GUILLEN y RAMÓN CELESTINO GUILLEN, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números 4.440.659 y 1.165.672 respectivamente, asistidos de la ciudadana MARIHELEN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.976, la cual fuera presentada ante el distribuidor de turno en fecha 18-7-2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, consignando el 1-8-2008, la ciudadana Marihelen Jiménez en su supuesta condición de abogada asistente, sin la comparecencia de los supuestos asistidos, el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende, así como copia simple de una partida de nacimiento y de cédulas de identidad.
Observa quien decide que desde la fecha en que la ciudadana Marihelen Jiménez, quien no detenta carácter alguno para actuar en el presente asunto, compareció ante este tribunal a consignar los referidos documentos, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que se realizó la referida actuación (1-8-2008), se debió emitir el auto a través del cual debía establecer la obligatoriedad de la comparecencia de los solicitantes a los fines de que la ciudadana Marihelen Jiménez los asistiera o en su defecto que aquélla consignara poder que acreditara su representación a objeto de proceder a la admisión y consecuente trámite de la rectificación solicitada, no es menos cierto que los interesados deben expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que la ciudadana Marihelen Jiménez, sin tener carácter alguno compareció a consignar los recaudos (1-8-2008) hasta la presente fecha, sin que los interesados hayan instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello ordenar el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 15° de la Federación.
La Juez.
Maria Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 17-10-2010 siendo las 12:40 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Exp. 45.900
AH11-S-2008-000076
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