REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001011
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano Reinaldo Verdugo Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.084.309, en su carácter de apoderado de la firma “INVERSIONES CAVEHER, C.A.” asistido por los abogados Jorge Benshimol y Carlos Salas, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo los números 4.875 y 17.835 respectivamente, mediante el cual, presentan demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, contra el ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.410.864, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no hace las siguientes precisiones:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual señala lo siguiente:

“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”

Asimismo, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:

“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”

Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio el ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, ya identificado, quien no es abogado, se atribuyó la representación de la demandante en este juicio, empresa mercantil “INVERSIONES CAVEHER, C.A.”, consignando documento poder otorgado por ésta, por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 17 de septiembre del año 2010, anotado bajo el Nº 51, Tomo 313 de los libros de autenticaciones llevados por esa autoridad, y con tal poder, y como bien se dijera, sin ser el representante legal de la sociedad por estatutos, sino un mandatario, presentó escrito de demanda contra el ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno por cumplimiento de contrato de compra-venta, con la asistencia de dos profesionales del derecho, abogados Jorge Benshimol y Carlos Salas. Así se establece.
Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado señalando, que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces. Tal efecto cabe mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 22 de agosto del 2003, en la cual se establece entre otras cosas:

“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que se preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000…
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogado y demás leyes de la república” (cursivas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto del año 2003, la cual señaló:

“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del Proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión” (subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).

Respecto a las personas jurídicas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

“Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creadas por la ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndolas de poder para obligar y ser obligadas, no para sí mismas sino por la persona jurídica. Por esta razón, cuando las personas jurídicas van a efectuar actos judiciales bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como representantes según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no ser abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina” (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente por una parte, que las personas jurídicas, como es el caso de la empresa mercantil “INVERSIONES CAVEHER. C.A.”, actúan por órgano de sus representantes legales, quienes gozan de legitimidad y pueden estar asistidos de profesionales del derecho al momento de efectuar actos judiciales, pero en todo caso, deben ser los representantes por estatutos de la referida persona jurídica, los asistidos y no un apoderado, y, comoquiera que el ciudadano Reinaldo Verdugo al no ser representante constituido por estatutos, de la empresa tantas veces mencionada, sino un mandatario que carece de capacidad de postulación, no puede hacerse asistir por abogados para realizar actos jurídicos, en nombre de la empresa mercantil “INVERSIONES CAVEHER. C.A.”.
Por las razones antes expuestas y con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, estando frente a una causal de inadmisibilidad de demanda, por cuanto el acto de presentación de la misma, por parte del ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, en representación de la empresa demandante, resulta nulo e ineficaz, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propusiera la sociedad mercantil “INVERSIONES CAVEHER, C.A.”., contra el ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 18 de noviembre de 2010 y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
Andrés
AP11-V-2010-001011