REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2004-000002
I
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN NUÑEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.234, apoderado de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15-1-1938, cuya última modificación se encuentra asentada en el Registro mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5-6-2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A Cto., contra el ciudadano EMILIO JOSÉ ZAVALA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.568.241, en su carácter de deudor y la sociedad mercantil INVERSIONES E.Z. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 30-10-2000, bajo el Nº 41, Tomo 25-A-Sgdo., en su condición de fiadora, ante distribuidor de turno en fecha 14-5-2004, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 26-5-2004, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del ciudadano Emilio Zavala, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 17-6-2004.
En fecha 31-8-2004, ante la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Emilio José Zavala en su propio nombre y en su carácter de representante de la accionada, previa solicitud de la parte actora, se acordó su citación por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación se le designó defensor, recayendo finalmente el cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez, quien luego de ser notificado y prestar el juramentote ley, fue debidamente citado contestando la demanda dentro del lapso legal.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
En fecha 11-2-2008 el apoderado actor presentó informes y el 24 del corriente mes y año, la ciudadana Milbia Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.336 consignó poder que le fuera conferido por la parte actora.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en el libelo de demanda que su mandante es beneficiaria de un documento de préstamo por la cantidad de Bs. 130.000,00 contra el ciudadano EMILIO JOSÉ ZAVALA LUGO, debidamente autenticado el 6-6-2001; que la señalada suma fue recibida por el referido ciudadano en calidad de préstamo, a ser pagada en un lapso máximo de dos años, incluidos 6 meses de gracia; que dicha suma se destinaría para capital de trabajo (adquisición de franquicia by remodelación de local); que la cantidad dada en préstamo generaría intereses a la tasa referencial del 29% anual y un 3% anual en caso de mora; que durante el periodo de gracia sólo se cancelaría intereses, mediante dos cuotas trimestrales, la primera de las cuales sería por Bs. 9.425,00 y de acuerdo a la variabilidad de los intereses las cuotas se ajustarían mensualmente, debiendo efectuarse las restantes cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la liquidación del préstamo; que vencido el lapso de gracia se cancelarían 6 cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses siendo el monto de la primera cuota de Bs. 27.484,30, calculado a una tasa referencial del 29% anual; que el préstamo fue liquidado el 8-6-2001; que la empresa Inversiones EZ C.A., representada por el ciudadano Emilio Zavala, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones; que para el 15-3-2004 adeudaban la suma de Bs. 256.620,00. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1804, 1808, 1810, 1811, 1133, 1167, 1264 y 1745 del Código Civil en armonía con el artículo 527 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil demandan al ciudadano EMILIO JOSÉ ZAVALA LUGO y la empresa INVERSIONES EZ.C.A., para que convengan o en defecto de ello sean condenados a pagar las siguientes cantidades:
a) Bs. 130.000,00 por concepto de capital;
b) Bs. 11.050,00 por concepto de intereses originales causados desde el 8-12-2001 al 8-3-2002;
c) Bs. 115.570,00 por concepto de intereses de mora causados desde el 9-3-2002 hasta el 15-3-2004;
d) Los intereses que se sigan causando desde el 15-11-2004 hasta la fecha de cancelación de la deuda;
e) La corrección monetaria;
f) Las costas del juicio.
Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; contrato de préstamo; y, estado de cuenta.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
El defensor designado a los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes. Alegó a favor del fiador el artículo 1836 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo valer los documentos acompañados con el libelo de demanda.
Posteriormente presentó informes.
IV
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa:
P U N T O P R E V I O
D E L A C A D U C I D A D (ARTÍCULO 1836 DEL C.C.)
El defensor ad litem de manera vaga y superficial, alegó a favor de INVERSIONES E.Z. C.A., en su carácter de fiadora, la extinción de la obligación, con base en el artículo 1836 del Código Civil, con la sola mención que la demanda no fue incoada antes del vencimiento de los dos meses como lo establece la referida, invocando en consecuencia la denominada CADUCIDAD en la fianza. Al respecto, precisa quien decide:
El actor indicó que se estaba en presencia de una fianza mercantil, toda vez que el préstamo fue otorgado para operaciones estrictamente comerciales (adquisición de franquicia y remodelación de local. Asimismo este tribunal observa que el Artículo 544 del Código de Comercio establece que la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil; de manera que el elemento determinante para saber su naturaleza civil o mercantil, es la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador. En este sentido, por tratarse el asunto de cobro de cantidades de dinero entregadas con ocasión de un préstamo que de acuerdo al contrato se destinaría para capital de trabajo (adquisición de franquicia y remodelación de local), tal y como consta del documento de crédito que riela a los folios 15 al 17 del expediente, al que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado tal instrumento en forma alguna, permite inferir con meridiana claridad que se trata de un préstamo mercantil. De ello se evidencia, que la obligación tiene estricto carácter comercial, por lo que le son aplicables las normas del Código de Comercio por tratarse de una fianza mercantil.
Es así como el artículo 547 del Código de Comercio indica que el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal sin poder invocar el beneficio de excusión. En igual sentido el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y así lo establece el artículo 440 eiusdem. Aunado a lo anterior, en el contrato de préstamo se estableció que el fiador renunciaba expresamente a los beneficios que le conceden -entre otros- el artículo 1836 del Código Civil y por tanto tal defensa de caducidad ha de ser desechada. Así se establece.
D E L F O N D O
La parte actora demanda el cobro de una suma de dinero derivada de un contrato de préstamo a interés.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código Adjetivo, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Sin embargo, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, conforme lo previsto en el segundo caso del artículo l354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo anteriormente- corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la casación venezolana reiteradamente al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de un préstamo, aportando la parte actora contrato en original, anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente valorado por esta sentenciadora, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. Así se establece.
Disponen los artículos 527 y 529 del Código de Comercio:
“Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º.- Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”
“Artículo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario…”

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el contrato de donde deriva el préstamo otorgado al deudor, ciudadano EMILIO JOSÉ ZAVALA LUGO y avalado por la empresa INVERSIONES E.Z.C.A., el cual devengaría intereses originalmente a la tasa referencial del 29% anual, ajustable mensualmente a partir del primer trimestre a contar del vencimiento del periodo de gracia y una mora del 3% anual, cuyo capital dado en préstamo fue por la suma de Bs. 130.000,00, equivalente a Bs. 130.000.000,00 para la fecha de otorgamiento del préstamo. Así se establece.
Asimismo se observa que la parte demandada no atacó en forma alguna el mencionado instrumento, cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de la obligación asumida por el deudor y su avalista de cancelar los montos especificados en el referido instrumento. Así se resuelve.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se declara.
Como consecuencia de ello es procedente el pago del monto del capital, contenido en el referido instrumento que alcanza la suma de Bs. 130.000,00, así como los intereses establecidos en el referido instrumento en los términos pactados en el contrato de préstamo, a saber: tasa de interés referencial del 29% anual, ajustable mensualmente, calculada de acuerdo a la variabilidad de los intereses, para tal tipo de préstamo de acuerdo a las publicaciones que realiza el Banco Central de Venezuela para este tipo de préstamos y un 3% anual adicional por concepto de mora, a ser calculado a partir del vencimiento del primer trimestre contado a partir del vencimiento del periodo de gracia; y, habiéndose liquidado el préstamo el 8-6-2001, venciendo el periodo de gracia el 8-12-2001 tales intereses comienzan a generarse a partir de esta fecha (8-12-2001) exclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Comoquiera que no especificó la parte actora la forma como obtuvo los intereses que pretende ni la tasa de cálculo, se establece que dichos intereses serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pide la parte actora la indexación de las cantidades adeudadas desde la fecha de vencimiento del préstamo hasta la fecha del pago definitivo de la deuda. Sobre este pedimento considera quien aquí decide que con la tasa de interés estipulada en el documento de préstamo (29% revisable mensualmente y 3% adicional por mora) se compensa cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda y acordar la corrección acarrearía una doble sanción para el deudor, además de tratarse de un cobro que implicaría usura, la cual, está prohibida en nuestra Magna Carta, razón por la cual se niega la corrección monetaria peticionada. Así se precisa.
No habiendo procedido la corrección monetaria y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, lo procedente conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.
V
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR LA CADUCIDAD respecto del fiador alegada por el defensor judicial;
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra el ciudadano EMILIO JOSÉ ZAVALA LUGO, y la sociedad mercantil INVERSIONES Z.E.C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar a la parte actora la suma de Bs. 130.000,00, así como los intereses establecidos en el referido instrumento en los términos pactados en el contrato de préstamo, a saber: tasa de interés referencial del 29% anual, ajustable mensualmente, calculada de acuerdo a la variabilidad de los intereses, para tal tipo de préstamo de acuerdo a las publicaciones que realiza el Banco Central de Venezuela para este tipo de préstamos y un 3% anual adicional por concepto de mora, a ser calculado a partir del vencimiento del primer trimestre contado a partir del vencimiento del periodo de gracia; y, habiéndose liquidado el préstamo el 8-6-2001, venciendo el periodo de gracia el 8-12-2001 tales intereses comienzan a generarse a partir de esta fecha (8-12-2001) exclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Comoquiera que no especificó la parte actora la forma como obtuvo los intereses que pretende ni la tasa de cálculo, se establece que dichos intereses serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
c) IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora.
Ante la improcedencia de la indexación y la declaratoria parcial de la demanda, no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 25-11-2010 siendo la 3:17 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.