REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000082
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-61977 bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4-9-1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997 bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos, según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 28-6-2002 bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NELSON GONZÁLEZ DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.051, 124.691, 15.794 y 137.294 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONTALEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25-1-1984 bajo el Nº 88, Tomo 10-A Pro., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.086.563, en su carácter de Presidente de la empresa demandada y en su propio nombre, en su condición de fiador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA CORTESÍA y JOSÉ MAUEL PARILLI VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.585 y 134.650, respectivamente, por el co demandado, ciudadano Enrique Ibáñez.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 1º de marzo del presente año, ordenándose la intimación de la empresa MONTALEC C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Enrique Campdera Ibáñez de Aldeco, y a éste en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario de la empresa demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio.
En fecha 23 de marzo del año en curso, se libró compulsa de intimación a los codemandados; dejando constancia el 20 de Abril del presente año, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil de este Circuito Judicial, que tras haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada, no fue posible efectuar la misma, desglosándose la compulsa el 27 de mayo del corriente año, a los fines de gestionar nuevamente la citación en la dirección suministrada por el apoderado actor.
No habiendo sido posible la intimación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles, librándose el mismo el 1º de octubre del año en curso, compareciendo el 4 del señalado mes la ciudadana Daniela Cortesía, quien consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBÁÑEZ DE ALDECO, dándose por intimada en nombre de éste, formulando oposición el 19 del referido mes, oponiendo cuestiones previas el 26 del señalado mes de octubre.
En fecha 2 de los corrientes el apoderado actor como punto previo aduce la citación presunta de la empresa codemandada y rechaza las cuestiones previas opuestas.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Pretende la parte actora el cobro de una línea de crédito representado en dos pagarés, aceptados por la empresa MONTALEC C.A., avalados por el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ, aduciendo que se le adeudan las siguientes cantidades:
a) Bs. 380.000,00 saldo del capital del pagaré Nº 1075550;
b) Bs. 112.416,67 por concepto de intereses convencionales;
c) Bs. 10.355,900 por concepto de intereses moratorios;
d) Bs. 99.000,00 saldo del capital del pagaré Nº 1028154;
e) Bs. 24.359,50 correspondiente a intereses convencionales;
f) Bs. 2.912,25 por intereses moratorios;
g) Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando;
Demanda a la empresa Montalec C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano Enrique Campdera Ibáñez en su condición de fiador y pide que la citación de la empresa se haga en la persona del señalado ciudadano en su carácter de Presidente y en el suyo propio, lo que fue acordado por el tribunal al momento de admitirse la demanda.
DE LA OPOSICIÓN Y LA CONTESTACIÓN
Dentro del lapso de los 10 días la apoderada del ciudadano Enrique Campdera Ibáñez formuló oposición y posteriormente presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente se oponen las previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, es decir el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Posteriormente la parte actora rechaza dichas cuestiones previas. Asimismo alegan se tenga a la empresa codemandada citada tácitamente ante la comparecencia del apoderado del ciudadano Enrique Campdera Ibáñez.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia, observa esta sentenciadora:
P U N T O P R E V I O
D E L A P R E S U N T A I N T I M A C I Ó N T Á C I T A
La presente demanda de cobro de bolívares ha sido incoada contra la sociedad mercantil MONTALEC C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑÉZ DE ALDECO, en su condición de fiador, pidiendo la parte actora se citara al ciudadano mencionado en su carácter de Presidente de la empresa mencionada y en el suyo propio, lo que fue acordado por el tribunal, evidenciándose de autos que no habiendo sido posible la intimación personal del aludido ciudadano, se acordó la misma por carteles, compareciendo la ciudadana Daniela Cortesía quien exhibió poder que le fuera conferido por el ciudadano Enrique Canpdera Ibáñez a título personal, dándose por intimada a nombre de éste, procediendo a formular oposición y oponer cuestiones previas. Así se establece.
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
El presente juicio, -como se señalara- fue incoado contra dos codemandados, los cuales poseen cualidades distintas, ya que la deudora, MONTALEC, C.A. detenta carácter de persona jurídica mientras que el ciudadano Enrique Campdera Ibáñez De Aldeco, es una persona natural, que si bien es cierto, se trata del representante de la empresa accionada, no es menos cierto que las personas jurídicas, son personas de ficción creadas por la Ley, que exigen que las personas naturales ejerzan sus funciones; sin embargo, ello no significa, que la actuación a título personal de alguno de sus representantes legales, obliga a la sociedad, toda vez que para que ello ocurra se requiere que del acto se infiera la voluntad de que tal actuación se realiza en nombre de la sociedad. Así se precisa.
De las actuaciones realizadas en el presente expediente, se constata, que en fecha 4 de octubre del año en curso, la abogada Daniela Cortesía, presentó poder atribuyéndose la representación del ciudadano Enrique Campdera Ibáñez De Aldeco, sin que conste en autos actuación alguna del ciudadano prenombrado actuando en su carácter de representante de la empresa MONTALEC, C.A., ni a su vez, se evidencia que el referido ciudadano haya otorgado poder en representación de la mencionada sociedad, que acredite a algún abogado a representar a la misma; como consecuencia de ello es forzoso concluir que hasta la presente fecha, no se ha conformado el litis consorcio pasivo, toda vez que sólo uno de los codemandados se ha dado por intimado en la presente causa. Así se establece.
No puede pasar por alto esta sentenciadora que el apoderado actor al momento de rechazar las cuestiones previas, aduce la citación presunta de la parte codemandada, MONTALEC C.A., basando su argumentación en que el ciudadano Enrique Campdera Ibáñez De Aldeco, es el único representante legal de la empresa MONTALEC, C.A., quien se dio por intimado en el presente juicio, estando la empresa demandada que representa, en perfecto conocimiento de la demanda incoada en su contra, e invoca para afirmar la validez de dicha presunción, sentencias dictadas por la Sala Constitucional, en causas de índole laboral, las cuales a criterio de esta juzgadora, carecen de vinculación, toda vez que la citación en los procesos laborales, puede incluso efectuarse en la persona de un representante del patrono de una empresa.
En el caso de marras, -se reitera- las personas jurídicas, requieren representación para efectuar actos judiciales, bien para intentar demandas o para ser llamados a juicio, y estas representaciones deben ser ejercidas por personas naturales que se constituyan debidamente. En consecuencia, por cuanto de autos no se evidencia que el ciudadano Enrique Campdera Ibáñez De Aldeco, haya actuado en representación de la empresa codemandada MONTALEC C.A., se ordena continuar los trámites de la intimación de dicha sociedad. Así se resuelve.
Siendo la citación, requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa de los demandados, debiendo estar citados los litis consortes, a los fines de que empiecen a correr los lapsos para la contestación de la demanda y las consiguientes fases procesales; y, en vista de que hasta la presente fecha no se ha conformado la litis consorcio en el presento juicio, puesto que la empresa MONTALEC, C.A., no ha sido debidamente intimada, se deja se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas a partir del 4 de octubre del presente año (exclusive) fecha en que el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑÉZ se dio por intimado por intermedio de su apoderada, ciudadana DANIELA CORTESÍA (folio 94) y se ordena proseguir con la intimación por carteles de la sociedad MONTALEC C.A., para lo cual se ordena librar nuevo cartel de intimación, previa solicitud de la parte actora. Así se resuelve.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas a partir del 4 de octubre del presente año (exclusive) fecha en que el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑÉZ DE ALDECO se dio por intimado por intermedio de su apoderada, ciudadana DANIELA CORTESÍA (folio 94) y se ordena proseguir con la intimación por carteles de la sociedad MONTALEC C.A., para lo cual se ordena librar nuevo cartel de intimación, previa solicitud de la parte actora.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 26-11-2010, siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. AH11-M-2010-000082