REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2007-000125
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano LEONEL MEDINA MARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.885, apoderado del ciudadano PETER HARALD MAURER JEREMIAS, domiciliado en la ciudad de Madrid, España, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.737.184 contra el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.617 y titular de la cédula de identidad Nº 3.399.733, representado en juicio por el abogado PEDRO OROPEZA HERRERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.601, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sostiene el apoderado actor en su reforma de demanda que su mandante en fecha 30-10-1991 dio en arrendamiento al ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA, un inmueble constituido por la Quinta CANDILEJAS, situada en la Calle C-1 de la Urbanización Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, estado Miranda, siendo el último canon de arrendamiento pactado por las partes la suma de Bs. 4.320,00; que en la cláusula segunda se pactó que la falta de pago de una mensualidad sería motivo de resolución del contrato de arrendamiento; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde febrero hasta diciembre del año 2007, adeudando la suma de Bs. 47.520,00 a razón de Bs. 4.320,00 cada mes. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1592, 1264 y 1167 del Código Civil demanda al ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en:
a) La resolución del contrato suscrito el 30-10-1991 y la consecuente entrega del bien arrendado con los bienes muebles propiedad de su mandante;
b) Pagar la suma de Bs. 47.520,00 por concepto de cánones insolutos;
c) Pagar Bs. 4.320,00 por cada mes que transcurra desde enero del año 2008 hasta la entrega del inmueble;
d) En pagar por concepto de cláusula penal la suma de Bs. 356,90 por cada día que transcurra desde el 1º de enero del año 2008 hasta el día de la entrega del inmueble;
e) Las costas del juicio;
f) La corrección monetaria
Opuso la parte demandada al contestar la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la incompetencia de este tribunal aduciendo “…que se trata de un procedimiento breve el cual debe ser decidido por un Juez de Municipio cuya jurisdicción le competa”.
Dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como señala el demandado que las demandas de arrendamiento han de tramitarse conforme lo dispuesto en la señalada ley y el capítulo que regula el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Si bien es cierto que el juicio de arrendamiento ha de sustanciarse por los trámites del juicio breve no es menos cierto que dicha acción ha de incoarse y ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, la cual se determina de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Adjetivo y originalmente a la estimación que realiza el actor. Así se determina.
En el presente caso el demandante indicó que se le adeudan los cánones que van desde febrero hasta diciembre del año 2007 que a su decir, alcanzan la cantidad de Bs. 47.520,00, monto en el que estimó la cuantía de la demanda; y, comoquiera que para la fecha de presentación tanto de la demanda como de la reforma (17-10-2007 y 17-01-2008) se encontraba vigente la Resolución que establecía que los Tribunales de Primera Instancia eran competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía excediera de Bs. 5.000,00 (equivalente a Bs. 5.000.000,00 para la fecha de presentación de la demanda) resulta forzoso concluir que este tribunal era el competente para conocer de la demanda en cuestión, independientemente de que se debiera sustanciar por los trámites del juicio breve, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa por incompetencia opuesta por la parte demandada en el presente juicio incoado por el ciudadano Peter Harald Maurer contra el ciudadano Hilario Valmore Guanipa, ambas partes identificados al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez.
María Rosa Martínez.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 26-11-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m.
La Secretaria.
AH11-V-2007-000125
44.930
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