REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000155
Vista la medida cautelar innominada solicitada por la accionante en amparo, sociedad mercantil BEST PLAY PRODUCCIONES C.A., antes denominada MAPWELL IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 29-12-1998, bajo el Nº 71, Tomo 94-A-Pro través de su representante ciudadano PABLO RAFAEL MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.155.794, asistido del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241, consistente en “garantizar el montaje y realización de todas las actividades necesarias y vinculadas con el evento denominado NAVID EXPO 2010, con el debido llamamiento a las autoridades del Centro Comercial Plaza Las Américas, segunda etapa, a cualquier tercero que pertenezca o no a la comunidad de copropietarios del referido centro comercial y a las autoridades municipales, civiles y administrativas del municipio Baruta”, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
I
Señala la presunta agraviada en su libelo -entre otras cosas- que su representada Best Play Producciones C.A., inició negociaciones con la empresa propietaria del edificio para estacionamiento del Centro Comercial Plaza Las Américas segunda etapa, INVERSIONES PARK PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 7-8-2001, bajo el Nº 77, Tomo 572-A-Qto, concretándose la suscripción de un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el nivel 5 del edificio para estacionamiento del referido Centro Comercial Plaza Las Américas segunda etapa, el cual fue suscrito el 24-8-2010, área en la que se realizará la exposición navideña NAVI EXPO ; que en virtud de dicha contratación su representada realizó el acondicionamiento y limpieza del nivel 5, la instalación de mejoras eléctricas a fin de garantizar un adecuado servicio a comerciantes, usuarios y público, instalación de aire acondicionado, áreas de alfombrado, ejecución de plan de mercadeo, publicidad y obtención de permisos, pagando todos los impuestos correspondientes, obteniendo los permisos de bomberos, protección civil y administración tributaria así como de la dirección de rentas; que los propietarios y comerciantes de locales ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, segunda etapa, así como algunos de los ubicados en la primera etapa, lugar del cual forma parte el estacionamiento donde se tiene previsto realizar la exposición navideña entre los días 3 al 24 de diciembre, han manifestado su disconformidad con dicho evento, aduciendo, el hecho de que se trata de una “competencia ilegal y dañina a los intereses de los comerciantes instalados en los locales comerciales que conforman el Centro Comercial”, siendo sujeto el ciudadano Pablo Rafael Machillanda de innumerables presiones para que suspensa la exposición; que tales comerciantes han estado recogiendo firmas para lograr la suspensión del evento e impedir la realización del mismo; que un grupo de comerciantes envió una comunicación manifestando su disconformidad con la realización del evento, todo lo cual evidencia la inminente violación de derechos constitucionales a Best Play Producciones C.A. Que tales actuaciones violan los artículos 112, 113 y 117 de la Constitución atinentes al derecho a la libertad económica y ejercer la actividad económica de su preferencia; el derecho económico y el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad y la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
Anexaron al momento de introducir el amparo y junto al escrito de solicitud de la cautelar los siguientes recaudos:
a) Documento constitutivo estatutario de la empresa MAPWELL IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN C.A.,
b) Asamblea extraordinaria contentiva del cambio de denominación a BEST PLAY PRODUCCIONES C.A.,
c) Asambleas varias de la empresa BEST PLAY PRODUCCIONES C.A.,
d) Poder al abogado Juan Pablo Machillanda Espinoza;
e) Contrato de arrendamiento entre INVERSIONES PARK PLAZA C.A., (arrendadora) y BEST PLAY PRODUCCIONES C.A., (arrendataria) cuyo objeto es el nivel planta cinco (5) del Centro Comercial Plaza Las Américas segunda etapa;
f) Publicidades “NAVID EXPO” Plaza Las Américas Segunda etapa estacionamiento nivel 5 a celebrarse del 3 al 24 de diciembre;
g) Copia permiso publicidad ocasional emitido por el SEMAT;
h) Copia comunicación dirigida al Cuerpo de Bomberos por Best Play Producciones, plano y acta de inspección;
i) Copia permiso para presentar espectáculos públicos emitida por el SEMAT;
j) Copias de comprobantes de pagos emanados de Best Play Producciones;
k) Copia de comunicación sin firma alguna dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas II;
l) Carta dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas II, con sello de la Alcaldía de Baruta 22-11-2010;
m) Comunicación emanada de INVERSIONES PARKPLAZA C.A., dirigida a BEST PLAY PRODUCCIONES C.A.; de fecha 13-11-2010 en la que se aquélla da acuse y “aprobación a su comunicación…donde… informa sobre el evento a desarrollarse denominado NAVIDEXPO 2.010 (sic) el cual se realizara (sic) desde el día 03 (sic) al 24 de Diciembre (sic) 2.010 (sic) en el nivel E5 del estacionamiento Plaza las Ameritas (sic) II…”.
II
Siendo la acción de amparo de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se han venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Hay quienes consideran que el artículo 48 citado sólo es aplicable en los casos de amparo contra la libertad y seguridad personales, y no a los amparos regulados en el Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, no la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código Adjetivo, ya que aun si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, habría que concluir que ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?.
A pesar de lo breve y expedito de estos procesos, hay casos en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas fumus boni iuris; (presunción grave del derecho que se reclama) con medios de prueba que lo verifiquen; periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo); y, periculum in dan (daño que una de las partes cause a la otra).
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre tales requisitos concurrentes, bastando la ponderación por parte del juez, ante la denuncia de la violación constitucional denunciada como infringida.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los extremos señalados con antelación; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona en amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez restablece la situación o evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción; debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, acuerda o niega la medida sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, la accionante en amparo aportó a los autos elementos de prueba que permiten inferir que ha cumplido con los requisitos que le fueron exigidos a los fines de llevar a cabo la exposición que ha de iniciar el venidero tres (3) de diciembre que el presunto agraviante pretende impedir se lleve a cabo, lo que hace inferir que es inminente la violación constitucional y dada la proximidad de inicio de la exposición es indispensable la cautelar ya que de no acordarse quedaría ilusoria el amparo en el supuesto de que el mismo fuese declarado con lugar siendo irreparable la violación constitucional denunciada. En consecuencia de ello mientras dure esta causa y de manera temporal, resulta procedente la medida cautelar innominada solicitada; en virtud de ello se acuerda MEDIDA INNOMINADA consistente en “Garantizar el montaje y realización de todas las actividades necesarias y vinculadas con el evento denominado NAVID EXPO 2010, con el debido llamamiento a las autoridades del Centro Comercial Plaza Las Américas, segunda etapa, y a cualquier tercero que pertenezca o no a la comunidad de copropietarios del referido centro comercial y a las autoridades municipales, civiles y administrativas del municipio Baruta, de que permitan dicha exposición hasta tanto se emita pronunciamiento sobre el fondo en la presente acción de amparo”.
III
Por los razones expuestas, este Juzgado, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
“Garantizar el montaje y realización de todas las actividades necesarias y vinculadas con el evento denominado NAVID EXPO 2010, con el debido llamamiento a las autoridades del Centro Comercial Plaza Las Américas, segunda etapa, y a cualquier tercero que pertenezca o no a la comunidad de copropietarios del referido centro comercial y a las autoridades municipales, civiles y administrativas del municipio Baruta, de que permitan dicha exposición hasta tanto se emita pronunciamiento sobre el fondo en la presente acción de amparo”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30-11-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.
La Secretaria.
AP11-O-2010-000155
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