REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
I
Se inicio el presente juicio por demanda de PARTICIÓN Y LIQUEDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos CANDELARIO EDGAR RICAPA HERNÁNDEZ y LEIMI MARGARITA RODRÍGUEZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.589.996 y 6.312.378, respectivamente, dedidamente asistidos por la abogada ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.525, presentada ante el distribuidor de turno el 02-10-2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, consignando los solicitantes en fecha 09-10-2007 copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala Sexta de Protección al Niño y al Adolescente en fecha 23-02-2007, copia fotostática del documento de propiedad de una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, distinguidas con el N° 92-a, ubicada en la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, copia fotostática del documento de propiedad de bienhechurias construidas en terreno municipal, ubicadas en la Iglesia San José de Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, copia fotostática del documento de propiedad de una vivienda tipo Town House, distinguida con el N° VA-34, situada en la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Valle Alegre, de la Av. San Nicolás de Bari, en jurisdicción Cristóbal Rojas del Estado Miranda, copia del documento de compra y certificado de registro de un vehículo marca Cosa, placas AEY58Z, copia de Certificado de Origen y Documento de Venta con Reserva de Dominio de un vehículo marca Fiat, modelo Idea HLX, distinguido con las placas AGA86R, copia de contrato de compra venta de automóviles N° 08677, de una camioneta marca Ford, distinguida con las placas ADN25P, copia del documento constitutivo estatutario de la Empresa Novedades & Regalos Samary, S.R.L., copia del documento constitutivo estatutario de la Empresa Comercializadora de Servicios Ricapa, C.A. y copia del contrato de adquisición de usufructo de Laguna Mar Vacation Club, distinguida con el N° 10-3132.
En fecha 17-10-2007 este Juzgado instó a los solicitantes a que consignara en original o copias certificadas los documentos de los títulos de propiedad de los bienes a liquidar, a los fines de la admisión de la solicitud, consignando los solicitantes en fecha 06-11-2007 ad effectum videndi los recaudos consignados en fecha 09-10-2007.
El 29-01-2008 la apoderada judicial de los solicitantes, consignó constante de siete (07) folios útiles reforma de la solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, ratificando este Juzgado en fecha 22-02-2008 el contenido de lo establecido en la providencia dictada en fecha 17-10-2007, manifestando la apoderada actora mediante diligencia suscrita en fecha 08-08-2008, que en fecha 06-11-2007 presentó ante la secretaría de este Tribunal ad effectum videndi los documentos que fundamentan su pretensión. Siendo que este Juzgado en fecha 29-09-2008, mantuvo en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 22-02-2008, e instó nuevamente a las partes a consignar la documentación necesaria a los fines de impartir la homologación a la solicitud de partición amistosa, ello en virtud de que el escrito de reforma fue presentado sin anexos.
II
Observa esta sentenciadora que en fecha 29-11-2008 la apoderada judicial de los solicitantes presentó escrito de reforma de la solicitud de partición sin anexos, procediendo el tribunal el 29-09-2008 a instarla a consignar la documentación necesaria a los fines de impartir la homologación amistosa de la partición, sin que hasta la fecha la parta interesada haya dado cumplimiento a tal exigencia, transcurriendo más de 2 años, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés. Así se establece.
De autos se evidencia que la parte interesada no compareció a fin de consignar la documentación exigida, no pudiendo el tribunal dictar el auto de admisión que da inicio a la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1-6-2001, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).
III
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de 2 años a contar desde la fecha en que se instó a la parte interesada a consignar la documentación necesaria a los fines de impartir la homologación a la solicitud de partición, hasta la presente fecha, a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 04-11-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
N° de asunto: AH11-F-2007-000089 (44884)
Asistente que realizó la actuación: Waleska.-
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