REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2006-000057
I
Se inicia el presente asunto de OPOSICIÓN DE REGISTRO DE SIGNOS DISTINTIVOS, intentado por la empresa QUIPOPEDIA BERKE PIES C.A., contra la solicitud de registro Nº 04-008889 de fecha 11-6-2004 que fuese introducida por ORTOPEDICA BERKEMAN C.A., en virtud de la remisión efectuada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dictando este Juzgado auto en fecha 15-1-2007 a través del cual ordenó la notificación de ambas empresas a fin de hacer de su conocimiento que al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones se abriría la causa a pruebas, suspendiéndose el proceso administrativo hasta tanto se decidiese la oposición. Se ordenó asimismo la notificación del Registrador de la Propiedad Industrial, ordenándose la remisión de copia del libelo y auto de admisión, previo suministro de los fotostatos respectivos, los cuales no fueron consignados en momento alguno por las partes interesadas.
En fecha 18-5-2007 se declaró la perención de la instancia con base en lo previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, apelando contra dicho fallo la representación de Quiropedia Berke Pies C.a., oyéndose el recurso en ambos efectos, siendo revocado el fallo por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, reingresando el expediente en fecha 19-11-2008, compareciendo la representación de Ortopedia Berkeman en fecha 24-11-2008 presentando escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, pidiendo la resolución de las mismas mediante diligencia de fecha 23-7-2009.
Por auto de fecha 13-10-2009 el tribunal estableció que no habiendo operado la notificación de las partes conforme lo indicado en el auto de admisión, a fin de que éstas tuviesen conocimiento que al tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones se abriría la causa a pruebas, mal podía Ortopedia Berkeman subvertir el procedimiento y oponer cuestiones previas y menos aun pretender que las mismas se resolviesen en total ausencia del adversario, razón por la cual se reiteró que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se debía proceder a la notificación de las partes y del Registrador de la Propiedad Industrial tal y como se ordenó en el auto de admisión, a fin de que al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones se entendería la causa abierta a pruebas.
En fecha 2 de los corrientes la apoderada de Ortopedia Bekerman pidió la perención de la instancia.
II
Este tribunal con vista a las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio y que fueran brevemente resumidas, observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 13-10-2009, fecha en que se ratificó que al tercer día de despacho a contar desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, hasta el 2-11-2010 fecha en que la apoderada de Ortopedia Berkeman pidió la perención de la instancia, transcurrió sobradamente más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna dirigida a impulsar el proceso y materializar tales notificaciones a fin de promover pruebas y demostrar lo conducente respecto a la oposición a la marca, así como la notificación del Registrador de la Propiedad Industrial, incumpliendo sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente OPOSICIÓN DE REGISTRO DE SIGNOS DISTINTIVOS, intentada por la empresa QUIPOPEDIA BERKE PIES C.A., contra la solicitud de registro Nº 04-008889 de fecha 11-6-2004 que fuese introducida por ORTOPEDICA BERKEMAN C.A., en virtud de la remisión efectuada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y una vez firma la presente decisión particípese lo conducente al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Producción y Comercio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 5-11-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria.
Exp. 43.831
AH11-M-2006-000057
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