REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos Dilegny Josefina Contreras Ángulo y Álvaro Villamizar Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.862.334 y 12.387.291 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AH11-F-2007-000203/44132

Se inicia la presente causa por solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 21 de febrero de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2007, se instó a los solicitantes, indicar la dirección, donde fijaron su ultimo domicilio conyugal y posteriormente mediante diligencia de fecha 08 de junio del año 2007, el ciudadano Álvaro Villamizar Torres, debidamente asistido por abogado, suministro la información solicitada.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, se admitió la demanda, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y una vez consignados los fotostatos respectivos, en fecha 08 de diciembre de 2008, se libró la respectiva boleta.
En fecha 04 de noviembre del corriente año, compareció ante este Tribunal, el abogado, John Escobar Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.995, quien suscribió diligencia, mediante la cual solicitó, se librara nueva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal a fines de proveer lo solicitado observa:
Dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.-

En tal sentido, dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.-

En el caso de marras, no consta a los autos, poder que acredite la representación que ostenta tener el abogado John Escobar Millan, tal como lo señalan las normas antes transcritas, por lo que este Tribunal niega lo solicitado, por no tener el abogado supra mencionada, facultad para actuar en el presente procedimiento.- Así se establece.-
Asimismo, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 08 de diciembre del año 2008, fecha en que se libró lo boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que los solicitantes realizaran actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud que por Divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil interpusieran los ciudadanos Dilegny Josefina Contreras Angulo y Álvaro Villamizar Torres, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Andrés
AH11-F-2007-000203/44132