REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2003-000086

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUVIN ROLDAN LOOR y MAGALY LOZADA NIÑO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 81.712.637 y 11.613.725, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JESUS REYES MONSERRAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.791.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 100-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUSULIMAN VINDIGNI, RAFAEL PERAZA DURAN y JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.266, 9.298 y 28.238, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 03-6820

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda que introdujera el abogado Carlos Jesús Reyes Monserrat, en representación de los ciudadanos José Luvin Roldan Loor y Magali Lozada Niño, por el cual demandan por Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil Ghella Sogene C.A.
Dicha demanda fue admitida a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2003.
Por auto dictado el 10 de septiembre de 2003, el Juzgado antes mencionado, ordenó la remisión de este asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Agotados todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, este Tribunal acordó la citación carteles.
Cumplidos todos los requisitos establecidos para dicha citación por carteles, y ante la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004, le designó defensor judicial.
En fecha 25 de agosto de 2004, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, se dio por citada en este proceso.
En fecha 27 de septiembre de 2004, la parte demanda consignó escrito en el que opuso cuestiones previas.
Por su parte, en fecha 3 de noviembre de 2004, la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la cual en su parte dispositiva, se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem referente al defecto de forma de la demanda, en cuanto a la identificación y domicilio de las partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem referente al defecto de forma de la demanda, en cuanto a la identificación y domicilio de las partes.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem referente al defecto de forma de la demanda, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la no especificación de los daños reclamados y sus causas.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
…(omisis)…
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes. (…)….”
(Negrillas y cursivas de la parte final es de este texto)

Más de un (1) año después, valer decir, en fecha 29 de enero de 2008, se dio por notificado la parte actora de la sentencia antes aludida, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto acordando la notificación de la parte demandada, librando al efecto, la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 28 de marzo de 2008, compareció la parte demandada y se dio por notificado del fallo antes mencionado.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, el abogado Rafael Peraza Duran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que sea declarada la perención de la instancia por el transcurso de un año sin el necesario impulso procesal de la parte actora.
Con posterioridad a lo anterior, se realizaron otras actuaciones.
Habida cuenta de la solicitud de perención solicitada por la parte demandada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamenta la parte demandada su solicitud de declaratoria de perención de la instancia, con base a lo siguientes argumentos:
“En el presente caso, opuestas como fueron las cuestiones previas a la demanda, el día 24 de enero de 2007 el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las mismas y ordenando la notificación de las partes para la continuación de la tramitación del procedimiento.-
La parte actora, solo comparece transcurrido más de un año, el día 29 de enero de 2008, a través de su apoderado judicial Dr. CARLOS JESUS REYES MONSERRAT, y procede a darse por notificado de la sentencia dictada y solicita la notificación de nuestra mandante para la continuación del juicio. (omisis)… .”

En este preciso sentido, respecto de la figura de la perención de la instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso bajo estudio, luego de la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, este Tribunal pudo constatar, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2007, en la cual se resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; ordenándose la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente.
Así las cosas, acertadamente como lo afirma la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 28 de marzo de 2008, la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 24 de enero de 2007, (fecha en la cual se dictó el fallo antes aludido) hasta el 29 de enero de 2008, (fecha en la que compareció la parte actora después de dicha fecha).
De tal manera que, se observa que entre la primera fecha y la última, transcurrieron más de un año, sin que las partes realizaran alguna actuación tendente a impulsar el proceso.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia no puede ser renunciable por las partes. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)


En atención de lo anterior, este Tribunal debe declarar, como en efecto lo hará, precedente la solicitud de perención solicitada por el abogado Rafael Peraza Duran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de su escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008. Así se declara.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

Abog. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:02 p.m.-
EL SECRETARIO ACC.,

Abog. JONATHAN A. MORALES J.