REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000116

Mediante diligencias presentadas en fechas 10 y 11 de los corrientes, el abogado Tito U. Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1168, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Bautista, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.225.271, formuló una serie de alegatos y solicitudes, conforme a los cuales este Tribunal procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La representación judicial del accionante en amparo afirma que: “el juez violó el principio de inmediatez para establecer las normas jurídicas constitucionales violadas, al no suspender la medida precautelativa de ejecución, solicitada en amparo…” (Sic).-
Es oportuno dejar claramente asentado, que la representación judicial del recurrente, denuncia como hecho violatorio a la Constitución, la negativa de la medida cautelar innominada, la cual fuera solicitada conjuntamente con el escrito de amparo.
Ante semejante afirmación, hay que señalar que la finalidad del Derecho Constitucional no puede reducirse, ni identificarse con el interés subjetivo, sino con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual no puede ser coincidente en todos los casos con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo.
En este orden de ideas, este sentenciador estima que el pronunciamiento proferido por este Tribunal en fecha 19 de octubre del año en curso (sentencia en la cual se negó la medida aludida), no constituye un agravio a un derecho o garantía constitucional, puesto que el contenido de esa decisión se encuentra cimentado en la facultad discrecional que tiene el juez de amparo para decretar o negar una medida cautelar, lo cual ha sido reconocido en la conocida sentencia de nuestra Sala Constitucional, recaída en el caso Corporación L’Hotels, C.A. de fecha 24 de marzo de 2000, donde se realizó la siguiente declaración de principios:

“…el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente… (omisis)…” (Sentencia Nº 156 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de marzo de 2000, Exp. Nº 00-0436.
(Resaltado nuestro).

No cabe duda, que el Juez se encuentra obligado de proveer a todo ciudadano sobre las peticiones que éstos realicen, pero ello no implica que esa tutela judicial se traduzca invariablemente en providencias judiciales coincidentes con las pretensiones de los solicitantes.
En el caso que concretamente nos ocupa, la negativa de acordar la medida cautelar innominada peticionada por el accionante de amparo, lejos de constituir una arbitrariedad, no es más que una decisión adoptada sobre la base del conocimiento que tiene este Juzgador respecto de los precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer y decidir casos similares o análogos al contenido en este expediente. Gracias al proceso de modernización del sistema de justicia venezolano, esos precedentes pueden ser consultados por la representación judicial de la quejosa, así como por cualquier persona interesada, a través del buscador de la página web de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: La representación judicial de la quejosa manifiesta su inconformidad respecto de la notificación ordenada en el auto de admisión, dirigida a la Asociación Civil Congregación de los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús Región de Venezuela, que es la parte gananciosa en la decisión judicial atacada por vía de amparo. Sobre este punto, este Tribunal debe hacer las siguientes aclaratorias.
En el presente caso, se intenta un amparo constitucional con base en el artículo 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la materia de dicha acción de amparo un acto judicial objetivamente considerado, constituido por el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra una sentencia definitiva. En síntesis, estamos en presencia de un amparo ejercido contra una decisión judicial.
Es ampliamente conocida la doctrina vinculante contenida en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se establecieron los procedimientos que deben seguirse para tramitar los distintos tipos de amparos constitucionales. En dicha decisión se estableció lo siguiente:

“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
1.- …(OMISIS)…
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. (...).”

En consecuencia, se hace constar que la indicada orden de notificación a la Asociación Civil Congregación de los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús Región de Venezuela, para ponerla en conocimiento de este proceso de amparo, no fue un desacierto o capricho de este Juzgador, sino que ha sido ordenada en el contexto del procedimiento establecido por la Sala Constitucional en la decisión precedentemente transcrita.

TERCERO: La representación judicial de la quejosa resalta el hecho de que la notificación ordenada constituye causa de una erogación de dinero que contraviene el carácter gratuito del procedimiento de amparo.
En tal sentido, se debe recordar que luego de la promulgación de la Constitución Bolivariana de 1999, no solo el procedimiento de amparo es gratuito, sino la totalidad del servicio de justicia prestado por el Poder Judicial venezolano, lo cual constituye uno de los postulados explícitamente enunciados en el artículo 26 constitucional.
No obstante, mal podría entenderse que la gratuidad de justicia se extiende a los abogados en ejercicio, a los auxiliares de justicia, así como al transporte público involucrados en las actividades propias de cualquier proceso judicial.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en fecha 6 de julio de 2004, en la cual se estableció que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, entre otros, son del único y exclusivo interés del interesado. En efecto, literalmente dispone el fallo en referencia:

“...(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)….”

Habida cuenta de lo anterior, resulta evidente que a los fines de la práctica de cualquier intimación, citación o notificación ordenada en cualquier proceso judicial, inclusive en los de amparo, así como cualquier otro traslado que sea necesario para la práctica de alguna actuación procesal fuera de la sede del tribunal, es carga del interesado proporcionar algún medio de transporte para tal fin, siempre que el traslado diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Lo anterior, obviamente no puede desnaturalizas la gratuidad de la justicia consagrada constitucionalmente.
En consecuencia, en el supuesto que la notificación ordenada deba ser practicada a más de quinientos (500) metros de la sede de este Circuito Judicial, deberá la parte quejosa ocurrir ante la Unidad de Alguacilazgo y poner a disposición algún medio de transporte, para la práctica de tal notificación.

CUARTO: Sobre la base de los indicados cuestionamientos, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicita la inhibición de este sentenciador. En vista de lo expuesto, se observa que la institución procesal de la inhibición constituye una obligación del funcionario judicial que se encentre incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo que este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las referidas causales de inhibición, mal podría plantear su incompetencia subjetiva y apartarse voluntariamente del conocimiento de este asunto
Hechas como han sido las consideraciones que preceden, este Tribunal NIEGA la solicitud de inhibición formulada por la parte accionante en amparo, y así se decide.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA
EL SECRETARIO ACC.


JONATHAN A. MORALES J.