REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000114
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADELAIDE EMERI DE BRICEÑO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-752.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZÓCAR y JAVIER GARCÍA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONPOLVENCA – CONVERTIDORA DE POLÍMEROS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, bajo el N° 30, Tomo 332-A VII, de fecha 15 de abril de 2003.
MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE N°: 2008-9853
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de DESALOJO incoada en fecha 02 de junio de 2008, la cual fuera admitida por auto dictado el día 13 de junio de 2008.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2008, compareció la representación de la parte actora a fin de consignar copias para la elaboración de las compulsas y para que se abriera el cuaderno de medidas, siendo libradas las compulsas en fecha 02 de julio de 2008.
En fecha 11 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había recibido los emolumentos necesarios para sufragar su traslado, a los fines de citar a la parte demandada, siendo suscrita dicha diligencia por el Alguacil de este juzgado.
Luego de eso y hasta la fecha en que se produce esta decisión, no existen más actuaciones en este expediente.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de junio de 2008, siendo que el último acto de procedimiento realizado por la parte actora para dar impulso a este proceso consiste en la diligencia estampada en fecha 11 de julio de 2008, a través de la cual el Alguacil de este Juzgado hizo constar que recibió los emolumentos necesarios para sufragar su traslado, a los fines de citar a la parte demandada, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de DOS (2) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 11 de julio de 2008, toda vez que después de dicha fecha la parte actora se ha limitado a presentar diligencia en echa 12 de noviembre de 2010, mediante la cual solicita nueva comisión para practicar la cautelar de secuestro decretada en este proceso, sin efectuar ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc.,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
EL SECRETARIO Acc.,
JONATHAN MORALES J.
|