REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2007-000185

PARTE ACTORA: CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, ubicado en la Calle El Carmen, entre Avenida Rómulo Gallegos y Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ y DAVID APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ELENA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.800, actuando en su propio nombre y representación.


ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE No ANTIGUO: 2007-9533


-I- SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducido por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, que luego de su distribución, correspondió ser conocido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2007, el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó su inhibición para continuar conociendo del presente juicio, alegando que de la lectura de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la persona de la parte demandada es en su legítima cónyuge, por lo que existen razones que impedirían en forma objetiva que dicho juzgador fuera ecuánime al momento de emitir cualesquier tipo de pronunciamiento en esta causa. Fundamentó su inhibición en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento al que se contrae el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes o sus apoderados lo hubiesen hecho, librándose a tal efecto, oficio No. 07-2097 de misma fecha.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por los trámites del juicio ordinario, emplazando a la ciudadana MARIA ELENA RONDON, supra identificada, para que compareciera ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado DAVID APONTE, apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y posterior práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia del pago de emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Por diligencias de fechas 06 y 08 de diciembre de 2007, el mencionado alguacil JOSE RUIZ, presentó diligencias relativas a la presente causa, informando a este Juzgado la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada por no encontrarse en la dirección indicada, en consecuencia, consignó la correspondiente compulsa a los autos.
En fecha 11 de enero de 2008 compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID APONTE, solicitando a este Juzgado sean librados los carteles de citación de la parte demandada, siendo estos librados en fecha 17 de enero de 2008.
En fecha 18 de enero de 2008 el abogado DAVID APONTE retiró dichos carteles de citación y en fecha 24 de marzo de 2008 consigna tales carteles a los autos, a fin de cumplir con las formalidades y procedimientos de Ley.
En fecha 11 de abril de 2008, la Secretaria Titular de este Despacho, abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ, consignó diligencias a los autos, dejando constancia que en fecha 02 de abril de 2008 procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada, cumpliendo de ésta manera con las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la representación de la parte actora solicitó por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 que sea nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada, con quien se entenderá la citación. En tal sentido, por auto de fecha 02 de mayo de 2008 este Juzgado designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, como defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio. Siendo en la misma fecha librada boleta de notificación a los fines de que dicha abogada acepte o rechace el cargo de defensora recaído en su persona.
En fecha 16 de mayo de 2008 el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil titular de este despacho, consignó diligencia informando de la práctica de la notificación a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, sobre su designación como defensora ad-litem de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2008 compareció la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, la cual por diligencia de misma data acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada, jurando cumplir dicha tarea fielmente
En fecha 06 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la defensora judicial y se libró boleta de citación, siendo recibida por dicha defensora en fecha 02 julio de 2008, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil titular de este despacho en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008 compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2008 la ciudadana MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 y debidamente admitidos salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2009 el apoderado de la parte actora, abogado DAVID APONTE, consignó a los autos escrito de informes.
En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora apeló del fallo anterior.
Así las cosas, en fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en alzada mediante la cual revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009.
Habida cuenta de lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar sentencia, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:


- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que es administradora del condominio del “Centro Empresarial Dos Caminos”, ubicado en la calle El Carmen, entre la Av. Rómulo Gallegos y la Av. Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
B) Que la ciudadana MARIA ELENA RONDON, es propietaria de un (01) inmueble ubicado en el Edificio Centro Empresarial Dos Caminos, signado con el No. y letra 06-C, el cual le corresponde un porcentaje del 1,54% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
C) Que la ciudadana MARIA ELENA RONDON, adeuda al condominio la cantidad de Bs. 146.630.701,69, correspondiente desde el mes de febrero del año 2000 al mes de agosto de 2007.

Por otro lado, la ciudadana MARIA ELENA RONDON, en la contestación de la demanda, en síntesis alegó lo siguiente:
A) Alegó la prescripción de la deuda correspondiente a las cuotas de condominio demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, las cuales corresponden a las cuotas que oscilan entre el mes de febrero de 2000 al mes de diciembre de 2005, cantidades que ascienden a un total de Bs. 86.707,00.
B) Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
C) Impugnó los recibos de condominio en cuanto a algunos de los conceptos cobrados y al monto determinado.
D) Que si bien es cierto que existe un deuda por concepto de cuotas de condominio, no es menos cierto que dicha deuda no es la estimada por al administradora del condominio.
E) Que se le están cobrando intereses moratorios y saldos deudores, calculados sobre intereses, lo cual es contrario a la ley.
F) Que los recibos de condominio solo deben acreditar los montos o cantidades generadas por gastos comunes, por lo que deben quedar excluidos en dichos recibos, cualquier otro tipo de gastos.
G) Que no deben incluirse gastos por concepto de honorarios profesionales de administración, gastos de contabilidad, gastos de facturas, caja chica, gastos bancarios, entre otros.
H) Negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante referente a la indexación judicial, por cuanto constituye un enriquecimiento sin causa en beneficio de la administradora.

- III -
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


1) Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2005. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se declara.-
2) Promovió 91 recibos de condominio insolutos correspondientes al lapso comprendido entre el mes febrero del año 2000 al mes de agosto de 2007, los cuales son de plazo vencido. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada impugnó tales instrumentos en cuanto a algunos conceptos reclamados en él, vale decir los gastos no comunes, punto éste que será analizado en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, el Tribunal le confiere fuerza probatoria de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.-
3) Promovido estado de deuda elaborado por el abogado David Ponce. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Únicamente promovió el mérito que se desprende de los recibos de condominio consignados en autos. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION

Este Tribunal pasa pronunciarse como punto previo al fondo de la presente controversia, en cuanto a la defensa formulada por la parte demandada referente a la prescripción de la obligación de pagar la deuda de condominio correspondiente a las que oscilan entre el mes de febrero de 2000 al mes de diciembre de 2005, cantidades que ascienden a un total de Bs. 86.707,00.
Fundamentó la demandada su alegato de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Así las cosas, pasa este sentenciador a verificar si las obligaciones de pagar las deudas de condominio se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos de prescripción del artículo 1.980 ejusdem. En ese sentido, dicha norma reza lo siguiente:
“Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Vemos pues, que tal regulación aplica sobre los cánones de arrendamiento y en relación a lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Sin embargo, observa este Tribunal que la obligación del pagar el condominio gozan de un carácter especialísimo, por cuanto se encuentran enmarcadas dentro de la categoría de obligaciones propter rem, que la doctrina ha definido como aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación directa con la cosa.
Naturalmente, son consideradas una subespecie de la categoría de obligaciones ob rem, es decir, aquel derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada, que se goza o que está gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo.
Como ejemplo de titularidad ob rem se puede mencionar a la propiedad horizontal y como obligación propter rem la de contribuir a los gastos comunes.
Siguiendo ese mismo esquema conceptual, observa este sentenciador que comoquiera que la obligación de pagar el condominio es de carácter propter rem, debe necesariamente relacionarse con los derechos reales, definidos éstos como la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa.
Dicha figura proviene del Derecho Romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito, los cuales gozan de una regulación especial en cuanto a la prescripción se refiere.
Lógicamente, nuestro legislador para proteger los derechos reales estableció la prescripción veintenal para ejercer las acciones derivadas de tales derechos, la cual se encuentra contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual del tenor siguiente:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Del análisis de las normas anteriormente descritas, observa quien aquí decide que a las acciones de cobro de bolívares de condominio no pueden aplicárseles el lapso de prescripción breve contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, toda vez que en primer lugar constituyen derechos reales como se estableció en los párrafos que anteceden, y en segundo lugar, no pueden considerarse como deudas fijas o preestablecidas como en el caso de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, en donde el inquilino conoce la cantidad exacta que debe pagar por dicho concepto y en cuales períodos debe pagarlo, muy por el contrario, en las deudas de condominio el propietario desconoce el monto de los gastos comunes que se pueden causar en un mes determinado, siendo que dichos montos pueden variar considerablemente dependiendo de las necesidades de la comunidad, y los gastos de mantenimiento y servicio que surjan en ella, así como también a factores externos como la inflación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que el lapso de prescripción para ejercer las acciones de cobro de bolívares de condominio, se encuentra previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo que para el caso de marras, la misma se intentó dentro del lapso legal establecido para ello. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa previa invocada por la demandada referente a la prescripción de la presente acción. Así se decide.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que el objeto de su pretensión obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses febrero del año 2000 al mes de agosto de 2007, ambos inclusive, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados y que corren en el presente expediente.
En ese sentido, la parte demandada adujo que si bien es cierto que existe una deuda por concepto de cuotas de condominio, no es menos cierto que dicha deuda no es la estimada por la administradora, por cuanto se le están cobrando intereses moratorios y saldos deudores, calculados sobre intereses, lo cual es contrario a la ley, así como también se le está cobrando gastos no comunes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.
Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es líquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.

Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el cálculo de los recibos de condominio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda estuviese errado, esto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de cancelar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, no quedó probado que el demandado cumpliera con su obligación como copropietario de un (01) inmueble ubicado en el Edificio Centro Empresarial Dos Caminos, signado con el No. y letra 06-C, el cual le corresponde un porcentaje del 1,54% sobre los derechos y cargos adquiridos establecidos en el documento de condominio, de pagar las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora y establecida en el documento del mencionado inmueble.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, observa este Tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de las cantidades adeudadas por la demandada en relación al condominio de un apartamento de su propiedad, basándose en recibos de condominio no pagados, consignados junto al libelo de la demanda.
La obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”

Igualmente, considera oportuno este Tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:

“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

(Negrillas del Tribunal)

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende, que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, asimismo establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, qué son gastos comunes a los fines de dicha ley, el cual copiado textualmente, reza:

“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”

Cómo vemos, los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que está solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio, solo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde a la demandada, pero no se le dio valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por la demandada por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza. Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara los “gastos no comunes” y los gastos de cobranza que intenta cobrar a la demandada, este Tribunal considera, que la demandada sólo deberá pagar el condominio de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:

No. MES-AÑO RECIBO DE CONDOMINIO
GASTOS COMUNES GASTOS TOTAL DEL EDIFICIO (COMUNES) ALICUOTA
1 Feb-00 191.316,43 12.423.144,64 1,5400%
2 Mar-00 216.979,24 14.089.560,92 1,5400%
3 Abr-00 233.148,47 15.139.511,28 1,5400%
4 May-00 224.919,78 14.605.180,34 1,5400%
5 Jun-00 225.958,15 14.672.607,12 1,5400%
6 Jul-00 241.043,18 15.652.154,70 1,5400%
7 Ago-00 260.397,84 16.908.950,76 1,5400%
8 Sep-00 265.794,23 17.259.365,61 1,5400%
9 Oct-00 256.897,77 16.681.673,63 1,5400%
10 Nov-00 279.741,17 18.165.011,13 1,5400%
11 Dic-00 270.599,92 17.571.423,60 1,5400%
12 Ene-01 237.582,99 15.427.467,00 1,5400%
13 Feb-01 220.877,19 14.342.674,98 1,5400%
14 Mar-01 222.444,66 14.444.458,66 1,5400%
15 Abr-01 234.579,31 15.232.422,46 1,5400%
16 May-01 220.091,00 14.291.623,06 1,5400%
17 Jun-01 229.698,45 14.915.483,80 1,5400%
18 Jul-01 225.172,60 14.621.597,21 1,5400%
19 Ago-01 259.075,91 16.823.110,75 1,5400%
20 Sep-01 229.080,13 14.875.333,25 1,5400%
21 Oct-01 283.085,20 18.382.155,60 1,5400%
22 Nov-01 307.987,94 19.999.216,90 1,5400%
23 Dic-01 287.395,93 18.662.073,51 1,5400%
24 Ene-02 237.083,83 15.395.053,65 1,5400%
25 Feb-02 195.853,04 12.717.729,95 1,5400%
26 Mar-02 196.388,89 12.752.525,29 1,5400%
27 Abr-02 197.531,36 12.826.711,50 1,5400%
28 May-02 226.580,08 14.712.992,35 1,5400%
29 Jun-02 228.765,02 14.854.871,57 1,5400%
30 Jul-02 242.472,23 15.744.949,87 1,5400%
31 Ago-02 246.929,77 16.034.400,57 1,5400%
32 Sep-02 244.390,24 15.869.496,19 1,5400%
33 Oct-02 266.917,10 17.332.279,46 1,5400%
34 Nov-02 260.627,36 16.923.854,73 1,5400%
35 Dic-02 243.445,11 15.808.123,71 1,5400%
36 Ene-03 222.800,64 14.467.573,74 1,5400%
37 Feb-03 209.973,82 13.634.663,62 1,5400%
38 Mar-03 229.698,88 14.915.511,95 1,5400%
39 Abr-03 241.939,89 15.710.382,75 1,5400%
40 May-03 249.395,87 16.194.537,26 1,5400%
41 Jun-03 263.605,39 17.117.232,99 1,5400%
42 Jul-03 262.275,64 17.030.885,92 1,5400%
43 Ago-03 238.629,06 15.495.393,82 1,5400%
44 Sep-03 249.655,77 16.211.413,58 1,5400%
45 Oct-03 250.044,17 16.236.634,53 1,5400%
46 Nov-03 292.670,10 19.004.552,11 1,5400%
47 Dic-03 291.862,17 18.952.088,86 1,5400%
48 Ene-04 274.964,07 17.854.810,00 1,5400%
49 Feb-04 293.067,39 19.030.349,71 1,5400%
50 Mar-04 284.430,38 18.469.504,88 1,5400%
51 Abr-04 279.608,35 18.156.386,28 1,5400%
52 May-04 314.226,71 20.404.331,90 1,5400%
53 Jun-04 294.809,16 19.143.451,91 1,5400%
54 Jul-04 298.744,59 19.398.999,63 1,5400%
55 Ago-04 321.115,49 20.851.655,36 1,5400%
56 Sep-04 315.751,85 20.503.367,07 1,5400%
57 Oct-04 336.136,66 21.827.055,85 1,5400%
58 Nov-04 347.423,15 22.559.945,03 1,5400%
59 Dic-04 323.593,86 21.012.588,62 1,5400%
60 Ene-05 313.027,93 20.326.488,99 1,5400%
61 Feb-05 340.018,80 22.079.142,74 1,5400%
62 Mar-05 312.612,02 20.299.481,77 1,5400%
63 Abr-05 343.647,32 22.314.760,94 1,5400%
64 May-05 339.717,90 22.059.604,18 1,5400%
65 Jun-05 364.945,83 23.697.781,35 1,5400%
66 Jul-05 347.707,69 22.578.421,53 1,5400%
67 Ago-05 364.519,08 23.670.069,81 1,5400%
68 Sep-05 382.560,72 24.841.605,14 1,5400%
69 Oct-05 377.191,93 24.492.982,41 1,5400%
70 Nov-05 432.327,94 28.073.242,66 1,5400%
71 Dic-05 381.670,23 24.783.781,47 1,5400%
72 Ene-06 387.681,19 25.174.103,53 1,5400%
73 Feb-06 347.740,19 22.580.532,13 1,5400%
74 Mar-06 320.740,32 20.827.293,41 1,5400%
75 Abr-06 433.467,94 28.147.269,10 1,5400%
76 May-06 440.049,76 28.574.659,66 1,5400%
77 Jun-06 450.527,36 29.255.023,42 1,5400%
78 Jul-06 494.613,24 32.117.743,15 1,5400%
79 Ago-06 390.961,58 25.387.115,27 1,5400%
80 Sep-06 357.405,24 23.208.132,17 1,5400%
81 Oct-06 323.617,65 21.014.133,00 1,5400%
82 Nov-06 498.405,40 32.363.986,81 1,5400%
83 Dic-06 390.296,59 25.343.934,19 1,5400%
84 Ene-07 339.820,44 22.066.262,36 1,5400%
85 Feb-07 394.434,76 25.612.646,54 1,5400%
86 Mar-07 375.298,44 24.370.028,44 1,5400%
87 Abr-07 394.601,76 25.623.490,77 1,5400%
88 May-07 310.551,37 20.165.673,39 1,5400%
89 Jun-07 337.259,97 21.899.997,98 1,5400%
90 Jul-07 347.887,98 22.590.128,48 1,5400%
91 Ago-07 392.127,57 25.462.829,41 1,5400%
TOTAL GASTOS COMUNES A PAGAR: 27.124.710,74

De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, se concluye que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 27.124.710,71, actualmente equivalentes a BsF. 27.124,71. Así se decide.-
Con respecto a la indexación judicial solicitada por la parte demandante, el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha permitido el cobro de indexación judicial en los juicios como el presente, siempre y cuando el actor lo solicite en el libelo de demanda. Habida cuenta de lo anterior, y vista la solicitud de indexación judicial contenida en el libelo de la demanda, el Tribunal debe acordarla y así se establecerá en la parte dispositiva. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, en contra de la ciudadana MARIA ELENA RONDON.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BFs. 27.124,71); por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2007.
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades aquí demandadas, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se niega el cobro de los gastos de cobranzas, intereses moratorios y gastos no comunes pretendidos por la parte actora en las facturas de condominio.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).




EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-



EL SECRETARIO ACC,

LRHG/Henry HF.
Exp.08-9533.