REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-R-2008-000045
PARTE ACTORA: BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, siendo su última reforma estatutarias en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No.8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.486, 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RICARDO CAMERON LIENDO, JESSIKA SASHA RODRIGUEZ DE AGUILAR y RODOLFO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.024.579, 13.466.713 y 13.288.143, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (negativa de medida).

EXPEDIENTE No.: 08-10197.

- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio, mediante libelo demanda que introdujeran los apoderados judiciales del Banesco, Banco Universal, por cobro de bolívares.
Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 22 de julio de 2008.
Por decisión de fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado a quo negó el decreto de la medida preventiva de embargo, solicitada por la actora en su libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, Francisco Gil Herrera, antes identificado, apeló de la mencionada decisión.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 5 de mayo de 2009, la representación judicial de la actora, consignó escrito de informes.
En reiteradas oportunidades la parte recurrente ha solicitado sentencia.

- II -
De la Pretensión de la Actora

Expone la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes lo siguiente:

1. Que consta de instrumento de fecha 9 de septiembre de 2006, que su representada otorgó préstamo al ciudadano Freddy Ricardo Camerón Liendo, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, hoy equivalente a la cantidad de Bs.F 60.000,00, la cual fue abonada en la cuenta personal de dicho ciudadano, signada con el Nº0140015650153093687.
2. Que igualmente consta en dicho instrumento, que el prestatario se comprometía a pagar la deuda en un lapso de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la firma del préstamo.
3. Que del mencionado documento se evidencia que la ciudadana Jessica Sasha Rodríguez de Aguilar, con autorización de su cónyuge, el ciudadano Rodolfo Aguilar, se constituyó en fiadora y principal pagadora.
4. Que desde el día 8 de abril de 2007, los ciudadanos Freddy Ricardo Camerón Liendo y Jessica Sasha Rodríguez, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la acción.
5. Que los demandados adeudan la cantidad de Bs.F 60.329,42, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro.
6. Que en virtud de la imposibilidad de obtener el pago de la obligación adquirida, es por lo que solicitó al Juzgado a quo, dictara medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
De los Recaudos Consignados Junto a la Demanda

De la revisión de las actas que integran la totalidad del presente cuaderno, se pudo constatar que al mismo no fue acompañado recaudo alguno.

- IV -
Motivación para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En el presente caso, trata de una apelación de una decisión interlocutoria que negó una medida preventiva de embargo, la cual se encuentra sujeta al recurso de apelación.
En virtud de lo anterior, debe este tribunal pasar a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Sin duda alguna, ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, el Juez debe someterse a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, bien para decretar o negar la pretensión cautelar.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente no acompañó a estos autos, como precedentemente se estableciera, ningún documento, siquiera el documento fundamental de la demanda, (documento de préstamo), sobre los cuales este sentenciador, pudiere verificar los extremos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, ante la falta absoluta de pruebas no existen elementos que permitan demostrar que en este caso exista presunción grave del derecho que se reclama, asi como peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado plenamente la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar, como en efecto, se hará en el dispositivo de este fallo, improcedente la apelación interpuesta por la parte actora, y, en consecuencia, se ratifica la negativa de la cautelar solicitada. Así se decide.-

- V –
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco J. Gil, Herrera, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2008. En consecuencia, se ratifica la negativa de la cautelar solicitada por la parte actora.
Vista la naturaleza del presente proceso no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese al apelante.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

EL SECRETARIO ACC.,
En la misma fecha, siendo las 3:24 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,