REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-R-2008-000002

PARTE DEMANDANTE: Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), creada mediante decreto ejecutivo No. 640 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido conforme al decreto ley No. 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993, y la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.004, 8.723 y 64.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION DE OBRAS VEMCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, registro original operado en fecha 31 de enro de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 22, tomo 4-A, y los ciudadanos JOSE ROMAN BELISARIO LOPEZ y MIREYA TORRES DE BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.890.606 y 2.097.766, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS YASELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.543.

MOTIVO: APELACION (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE N°: 08-9685

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso judicial se inició mediante demanda por cobro de bolívares, incoada en fecha 20 abril de 1999, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 27 de abril de 1999, ordenándose adicionalmente oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines que informara acerca del último domicilio de los co-demandados.
En fecha 6 de junio de 2001, dicho ente respondió al pedimento del a-quo, referente al último domicilio de los co-demandados.
En fecha 28 de junio de 2001, la parte actora presentó reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de julio de 2001.
En fecha 20 de diciembre de 2001, compareció el alguacil del a-quo, manifestando no haber podido cumplir en diferentes oportunidades con la citación de los co-demandados.
En fecha 21 de enero de 2002, a petición de parte, se ordenó la citación de los co-demadados mediante carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2002, se trasladó el Secretario titular del a-quo al domicilio de la co-demandada Mireya Torres, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se verificó en fecha 31 de enero de 2002.
Igualmente en fecha 20 de febrero de 2002, se trasladó el mencionado Secretario al domicilio del segundo de los co-demandados, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo cumplir con su cometido.
En fecha 02 de mayo de 2002, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 8 de julio de 2002, designándose al abogado ERNESTO FUENMAYOR, el cual fue notificado en fecha 15 de julio de 2002.
En fecha 18 de julio de 2002, compareció ante el juzgado a-quo el abogado ERNESTO FUENMAYOR, a los fines de aceptar el cargo de defensor ad-litem, el cual juró cumplir fielmente.
En fecha 30 de septiembre de 2002, la defensa judicial presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 28 de julio de 2003, la Dra. LETICIA BARRIOS, en su condición de Juez titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes, lo cual se verificó por completo en fecha 18 de febrero de 2004.
En fecha 28 de abril de 2004, el a-quo mediante sentencia, ordena la reposición de la causa al estado de fijar cartel de citación en la morada de los co-demandados.
En fecha 19 de mayo de 2004, se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería de la ONIDEX, a los fines de una mayor certeza jurídica, para que suministrara el domicilio de los co-demandados, lo cual se verificó en fecha 05 de agosto de 2004.
En fecha 11 de octubre de 2004, se ordenó fijar carteles de citación en la morada de los co-demandados, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio de San Felipe, Cocorote e Independencia, por cuanto uno de los co-demandados se encuentra residenciado en la jurisdicción de dicho Juzgado.
Cumplida como fue la referida comisión, se agregó a los autos en fecha 15 de diciembre de 2005.
En fecha 9 de febrero de 2006, a petición de parte, se designó defensor ad-litem a los co-demandados, recayendo en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, a quien se ordenó su notificación.
En fecha 06 de junio de 2006, el alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación, por cuanto transcurrieron más de 90 días, siéndole imposible localizar al defensor designado.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, designó nuevo defensor judicial a la parte demandada, nombrándose al abogado JUAN CARLOS YASELLI para dicho cargo.
En fecha 27 de abril de 2007, el alguacil manifestó que la parte actora no proporcionó lo necesario para darle impulso procesal, para poder notificar al defensor, toda vez que habían transcurrido más de 45 días, en virtud de lo cual, consignó la respectiva boleta de notificación.
En fecha 3 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se desglosara la mencionada boleta de notificación, siendo acordado por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007.
En fecha 20 de diciembre de 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que decretó la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que las partes realizaran alguna actuación que impulsara el proceso.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, la parte actora apeló dicha sentencia, por lo cual se oyó dicho recurso en ambos efectos, siendo remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió a esta alzada el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, a cuyo efecto este Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento, señalando que desde el 29 de noviembre de 2006 hasta la fecha de dicho fallo, había transcurrido más de un (1) año, sin que las partes realizaran alguna actuación tendiente a evitar la paralización del proceso.
Al efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-
En ese preciso sentido, respecto de la figura de la perención de la instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, este Tribunal pudo constatar, que cursa al folio 155, diligencia del 3 de julio de 2007, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Caracas, por el abogado Román A. González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó que se librara nueva boleta de notificación.
Así las cosas, a diferencia de lo establecido por el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida, en lo atinente a que desde el 29 de noviembre de 2006, hasta el 20 de diciembre de 2007, no se había realizado ninguna actuación procedimental, este sentenciador al respecto observa, tal y como precedentemente se indicara, la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de julio de 2007, diligenció solicitando nueva boleta de notificación, lo cual fue proveído por el a quo, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, expediente Nº 2006-000980, con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, contra CÁNDIDA COROMOTO MARÍN, dejó sentado lo que de seguida se copia:
“…(omisis)… .
En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
…(omisis)….”
Resaltado del Tribunal.

De tal manera que, en el caso bajo estudio, quedó comprobado que no hubo tal inactividad por el transcurso de un año, sino un falso supuesto, toda vez que entre 29 de noviembre de 2006, hasta el 20 de diciembre de 2007, la parte actora si había diligenciado en fecha 3 de julio de 2007, lo cual conlleva a esta alzada a la conclusión que no puede configurarse la perención de la instancia, por no haber transcurrido los hechos sucedidos en este proceso no guardan relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita.
Por tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente concluyó el Tribunal de la causa.-
En consecuencia de todo lo anterior, debe declararse como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, procedente la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y revocada la sentencia dictada por el a quo.
Se ordena la prosecución del presente juicio por ante el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Municipio, en el estado procesal en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de diciembre de 2007. Así se decide.-

- III –
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2008, por el abogado Román Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8723, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que declaró extinguida la instancia.
SEGUNDO: Queda de esta forma revocada la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m.-
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JONATHAN MORALES J.