REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000985
PARTE ACTORA: Ciudadana PAULA MERCEDES LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.532.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YOLI FERMÍN LÓPEZ y ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.398 y 30.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN PORFIRIO FINGAL LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.801.487.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de divorcio incoada en fecha 09 de junio de 2009, por la ciudadana PAULA MERCEDES LEÓN LÓPEZ, en contra del ciudadano JUAN PORFIRIO FINGAL LUGO, la cual fuera erradamente admitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2009, como si se tratara de una solicitud no contenciosa de divorcio, formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Luego de haber constatado lo anteriormente expuesto, en fecha 29 de septiembre de 2009, el indicado Juzgado procedió a declinar el conocimiento de esta causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que luego de efectuado el trámite de distribución de causas, la misma fue remitida a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando tramitar la misma como un divorcio contencioso. La notificación del Ministerio Público se hizo constar en fecha 05 de mayo de 2010. La representación fiscal compareció en esta causa en fecha 07 de junio de 2010, haciendo constar que se mantendría atenta al desarrollo de este proceso.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2010, la misma representación fiscal instó a la parte demandante a señalar el domicilio del demandado o su dirección laboral.

- II -
MOTIVACIÓN PARRA DECIDIR

Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció a posibilidad de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad a la entrada en vigencia del principio de gratuidad de la justicia, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana. Tal jurisprudencia reza en su parte pertinente al siguiente tenor:

“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione– los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

SEGUNDO: Para una mejor comprensión de la declaración de principios contenida en la sentencia anteriormente transcrita, resultan útiles los lineamientos establecidos en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

“...De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el Tribunal a quo admitió la demanda en fecha 24 de mayo de 2004, y fue el día 28 de junio del mismo año, cuando el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión, a fin de que fuese librada la compulsa para la citación.
Al respecto cabe observar, que el lapso de treinta (30) días continuos a que se contrae el ordinal 1º del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verificó desde el día 24 de mayo de 2004, hasta el día 24 de junio de 2004, ambos inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, en concatenación con la norma antes citada de la Ley Adjetiva.
Ahora bien, al ser el día 24 de junio un día festivo en todo el territorio nacional, correspondía al apoderado demandante, actuar en el expediente al primer día hábil de despacho siguiente, el cual según computo que corre al folio 120, fue el día viernes 25 de junio de 2004, y no fue sino hasta el día lunes 28 de junio de 2004, que el referido apoderado diligenció consignando las copias simples.
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia en cuanto a la perención de la instancia. Así se decide.”
(Resaltado de este Tribunal)

Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cumplir con sus obligaciones legales, para lograr la citación del demandado, las cuales pueden sintetizarse así:
1. Indicación del lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada.
2. Suministro de un medio de transporte para el Alguacil, para practicar la citación, cuando ésta deba intentarse a más de 500 metros del Tribunal.
3. Consignación de los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa.
Es menester destacar que en el supuesto que estas tres (3) obligaciones no sean cumplidas concurrentemente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, la perención de la instancia operará de pleno derecho e inexorablemente así deberá declararlo el Tribunal.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de noviembre de 2009, siendo que la consignación de los emolumentos necesarios para sufragar el traslado del alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada no ha tenido lugar hasta la presente fecha, así como tampoco ha sido indicada la dirección en que debía practicarse la citación personal de la parte demandada.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días continuos sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta imperativo en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc.,


JONATHAN MORALES J.


En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
EL SECRETARIO Acc.,


JONATHAN MORALES J.