REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000113

PRESUNTA AGRAVIADA: NILSA ELENA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.530.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.125.
PRESUNTA AGRAVIANTE: YESENIA ELENA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.380.548.
MOTIVO: APARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por acción de amparo constitucional ejercida mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, ante este Circuito Judicial, la cual fue admitida en fecha 24 de Septiembre de 2010.
En fecha 6 de Octubre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y a la ciudadana Yesenia Elena Amparo Rangel, en su carácter de demandada en el presente juicio.
En fecha 21 de octubre de 2010, se practicó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2010, se perfeccionó la notificación de la ciudadana Yesenia Elena Amparo Rangel.
En fecha 3 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, los alegatos de la quejosa se contraen a lo siguiente:
1. Que es legítima propietaria de unas bienechurías construidas sobre un terreno de presunta propiedad municipal, ubicado en la carretera vieja Caracas-La Guaira, kilómetro 1, sector La Línea, casa número 23-A, frente al módulo de la Guardia Nacional de la autopista Caracas-La Guaira, Catia.
2. Que dichas bienechurías constituyen, un pasillo de acceso, sala, comedor, cocina, una habitación, un baño, en paredes de bloque, totalmente frisadas, enrejada, con todos sus servicios, aguas blancas y servidas, electricidad, teléfono, Internet, TV-Cable, etc. Todo para un costo total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
3. Que en fecha 18 de agosto de 2008, la demandada, socavó un muro de contención en concreto, construido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, lo que ocasionó la perdida de inestabilidad en las bases de su residencia.
4. Que la demandada ordenó y pagó una maquinaria especializada, con la cual socavó a motus propio, sin estudios ni autorización alguna, las bases de su residencia.
5. Que para solventar el inminente peligro de la caída de su vivienda, y por ende la de los demás que están en la zona, urge que apuntale las bases de su casa, para salvaguardar la estabilidad y habitabilidad de la misma, lo que no ha podido hacer, dada la negativa de la demandada.
6. Que múltiples han sido sus esfuerzos para tratar de hacerle entender a la demandada, lo urgente y necesario que es, la construcción de unas columnas de concreto en la parte baja del terreno.
7. Que luego de accionar todas las vías legales posibles solo ha conseguido maltratos, insultos y vejaciones.
8. Que solicita se le ordene a la demandada, no interferir con la construcción de las columnas que permitan apuntalar las bases de su casa, para que no se desplome su vivienda.

De otra parte, los alegatos y defensas de la presunta agraviante, expuestos en la audiencia constitucional, básicamente son los siguientes:
1. Que mandó a ejecutar unas labores de banqueo en la zona en el año 2007, con la finalidad de construir su vivienda.
2. Que hay “un señor” vinculado a la accionante en amparo que es muy violento y la insulta con regularidad.
3. Niega haber tocado o afectado las bases de la vivienda de la presunta agraviada.
4. Afirma que hay una orden de paralización de las construcciones en la zona, la cual ha acatado.
La opinión del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, expuesta en la audiencia constitucional y sintetizada en el escrito presentado en esta misma oportunidad, puede ser resumida en los siguientes términos:
1. Que se verifica una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la cual está contemplada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, toda vez que la presunta agraviada indicó, que en fecha 18 de agosto de 2008, la presunta agraviante comenzó a socavar un muro de contención, a lo que la accionada en amparo respondió, haber mandado a ejecutar unas labores de banqueo en el año 2007.
2. Que se verifica la segunda causal de inadmisibilidad, contemplada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, toda vez que los hechos denunciados como causa de la supuesta lesión, pueden ser dilucidados a través de la vía ordinaria, mediante una querella interdictal de obra nueva o daño temido.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte accionante:
1. Copia fotostática de una solicitud de título supletorio, presentada ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara la propiedad de las bienechurías descritas en dicha solicitud, a la ciudadana NILZA ELENA ANGULO. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil este Juzgado valora dicho fotostato como fidedigno de un instrumento judicial.
2. Copia fotostática de una misiva dirigida al Presidente de la Junta Parroquial Sucre, en fecha 25 de febrero de 2008. Este Juzgado desecha el valor probatorio del referido instrumento por no ser del tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite presentar en copia fotostática.
3. Copia fotostática de una denuncia formalizada ante la Dirección de Derecho Humanos, Derecho Internacional, Humanitario y Atención al Público de la Guardia Nacional. Este Juzgado desecha el valor probatorio del referido instrumento por no ser del tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite presentar en copia fotostática.
4. Copia fotostática de una misiva dirigida al Director de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibida en fecha 26 de febrero de 2009. Este Juzgado desecha el valor probatorio del referido instrumento por no ser del tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite presentar en copia fotostática.
5. Copia fotostática de un mapa de vulnerabilidad física. Este Juzgado desecha el valor probatorio del referido instrumento por no ser del tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite presentar en copia fotostática.
6. Original de una misiva dirigida por la parte actora a la Asociación Civil Comunitaria Maracaibo del Sector La Línea Carretera Vieja Caracas-La Guaira, recibida en fecha 18 de abril de 2010, en la cual solicita que le sea permitido elaborar, unas columnas de concreto para apuntalar las bases de su vivienda. Este Tribunal desecha el valor probatorio del referido instrumento, dada su manifiesta impertinencia.

- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es el caso de autos, que para determinar la procedencia de la acción de Amparo, debe resolverse si los supuestos de hecho alegados, se configuran en los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual, este Juzgado considera conveniente citar textualmente uno de sus articulados:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Resaltado nuestro)

Cabe destacar, que la parte accionante interpuso la presente acción de Amparo en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo la presunta lesion en fecha 18 de agosto de 2008, según lo alegado por la accionante en el escrito de presentación. Por lo tanto, de una simple operación matemática se observa, que ha excedido el tiempo establecido por ley para ejercer este recurso, por haber transcurrido mucho mas de seis (06) meses desde que comenzó la supuesta violación o amenaza al derecho protegido. Es por esto, que se halla consumado uno de los requisitos consagrados en el precitado artículo, para desechar la acción de Amparo presentada ante este Juzgado, debido a su manifiesta inadmisibilidad.

Adicionalmente, como segundo punto, este Juzgador considera necesario referirse a la naturaleza jurídica del instituto del amparo constitucional, el cual se permite definir este Juzgador mediante el uso de la doctrina patria más respetada, como lo es el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, quien define el amparo de la siguiente manera:

“El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
Así las cosas, podemos observar que el amparo constitucional es una institución jurídica prevista en nuestra Carta Magna, con el objetivo fundamental de proteger derechos y garantías constitucionales a través de un procedimiento que le permita a los afectados acceder a los órganos de justicia para el expedito restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando no exista ningún otro remedio judicial capaz de restablecer dicha situación.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su reciente obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’’.”

En ese orden de ideas, sobre este punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:

"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."


No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Constitucional, encuentra este Juzgador que para tutelar la posesión existente sobre las bienechurías construidas por la ciudadana NILZA ELENA ANGULO, existen mecanismos ordinarios denominados interdictos de obra nueva o daño temido, según el caso, con los cuales pude solicitar la paralización total o parcial de la obra, procedimiento en el cual, el Juez podrá dictar las medidas que considere apropiadas. Por lo tanto, puede la quejosa acudir a las vías ordinarias existentes, para regular la vía interdictal correspondiente, establecida en las siguientes normas del Código Civil :
“Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
“Artículo 786 Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

En virtud de lo anteriormente analizado, debe aclarar este Juzgador Constitucional que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.
La finalidad del Derecho Constitucional no puede reducirse, ni identificarse con el interés subjetivo, sino con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo. No se puede pretender, como ha sucedido en la actualidad, suprimir con la creativa acción de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común. No puede pretenderse que la acción de amparo sustituya las valiosas y específicas instituciones que comenzaron en la escuela alemana, con la polémica de Bernardo Windscheid y Teodoro Muther, en el año de 1856, que se desarrolló en Venezuela desde comienzos de este siglo, con el invaluable aporte de juristas de la talla de Borjas, Loreto y Feo, entre otros, quienes fueron causa eficiente para que lográramos la consagración legislativa de esa obra humana maravillosa, indispensable para la aplicación de la justicia, denominada EL PROCESO.
A menos que pretendamos deprimir aún más nuestro quebrantado Estado de Derecho, los abogados litigantes y jueces debemos procurar que se respete el orden jurídico imperante. Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
Habiendo realizado las consideraciones anteriores, concluye este Juzgador que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por la ciudadana presuntamente agraviada. Es importante destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada y pacífica en lo tocante a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo en cualquier estado del proceso. Así, se permite este Juzgador traer a colación un extracto de la sentencia No. 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, y compartiendo la opinión esgrimida por el Fiscal Octogésima Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas –quien presenció la audiencia oral y pública celebrada en este Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2010-, debe ser declarado inadmisible el amparo constitucional intentado por la ciudadana NILSA ELENA ANGULO plenamente identificada en autos, por cuanto la acción de Amparo goza de carácter extraordinario, se requiere para que ésta sea admisible, que no exista un mecanismo ordinario aplicable al caso en concreto, por lo tanto, ello deberá ser decidido en un proceso autónomo e independiente a éste, en el cual exista una contención entre las partes y se cumplan los lapsos procesales previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana NILZA ELENA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.530.709, en contra de la ciudadana YESENIA ELENA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-11.380.548.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, ACC.


JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.
EL SECRETARIO, ACC.


JONATHAN A. MORALES J.