REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL/EXCEPCIONES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (ATM), inscrita por ante el Registro de Comercio Nº 65-0709244 del Estado de Delaware de los Estado Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Gerald Buenavida Zelmati, Janeth Colina y Adriana Carolina Hung Colina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.377, 22.028 y 146.208, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos Enrique Sabal Arizcuren, Jaime Sabal Arizcuren y Nicolás Rossini, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.716, 73.898 y 69.492, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados Gerald Buenavida Zelmati y Janeth Colina, actuando en representación de la empresa extranjera denominada ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (ATM), mediante el cual demandaron a SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., para que conviniera o fuera condenada por este Juzgado a cancelar las cantidades dinerarias descritas en su escrito de demanda.
Realizado el trámite de distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de la pretensión propuesta y la misma fue admitida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada, cuya citación se verificaría en la persona de su presidente Ahmad-Khamsi, titular de la cédula de identidad Nº E-82.189.012 o de su representante judicial ciudadano Jaime Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.950 o su suplente Rodolfo Belloso, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.501 o Manuel Añel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.211 o en la persona de cualquier apoderado o representante judicial.
En fecha 06 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a objeto de abrir el cuaderno de medidas y elaborar la compulsa correspondiente. De igual forma puso a disposición de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los emolumentos o expensas necesarias para la práctica de la citación de la accionada.
El 13 de ese mismo mes y año, este Tribunal libró una (1) compulsa, así como oficio N° 10-0324 dirigido a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, el Alguacil Miguel Ángel Araya manifestó haber entregado ante la Procuraduría General de la República el oficio librado por este despacho, consignando a tal efecto la copia del mismo debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de mayo del corriente año, se recibió ante la URDD de este Circuito el oficio numerado 0502, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General, mediante el cual renunció a la suspensión del proceso y participó a este Tribunal que procedió a notificar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) sobre este Juicio.
En fecha 04 de agosto de 2010, compareció de manera espontánea el abogado Jaime Sabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.898, y actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, se dio por citado y consignó reproducciones fotostáticas simples del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 545 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 04 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 3°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Gerald Buenavida, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas.
Finalmente en fecha 29 de octubre de 2010, el abogado Jaime Sabal, en representación de la parte demandada solicitó se declaren con lugar las excepciones opuestas.
DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Expone la representación judicial de la parte demandada que en el poder otorgado por ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el funcionario no mencionó la verificación de las atribuciones del Presidente y si estaba vigente o no la designación del ciudadano que se presentó como tal.
Ahora bien, es necesario destacar que el Legislador Patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Lo anterior no coarta la posibilidad de que ésta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado, pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente.
En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 13 al 15 del expediente poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, conferido en fecha 13 de noviembre de 2008, a los abogados Gerald Buenavida Zelmati y Janeth Colina, por el ciudadano Kenneth Mosca, en su condición de Presidente de la compañía ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (ATM), ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 239, Folios 531 al 533, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación de dicha empresa, todo lo cual se ajusta al dispositivo del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (énfasis añadido)

Debe aclarar este sentenciador que la norma procesal antes transcrita contempla que al momento de otorgarse el poder en nombre de otro, el otorgante deberá presentar los documentos de los cuales se desprende la facultad que ostenta, (sin que deba establecerse expresamente el numeral, artículo o cláusula que determine tales atribuciones); precepto éste que fue debidamente cumplido por la parte actora al otorgar el instrumento poder que se ataca a través de la excepción opuesta, pues, como se dijo con anterioridad, al momento de otorgarse el mandato fue presentado ante la Cónsul el documento de la empresa demandante y por tal en la nota de autenticación se dejó sentado que “…la Cónsul tuvo a su vista el documento de la empresa ‘ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES’, inscrita por ante el Registro de Comercio No. 65-0709244 del estado de Delaware, en donde consta que el ciudadano anteriormente mencionado tiene el carácter de Presidente de esa empresa…” razón por la cual debe este Sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR PRESUNTA VIOLACIÓN AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM
Alega el abogado Jaime Sabal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, que la actora basa su pretensión en el supuesto contrato celebrado en fecha 19 de junio de 2002, y además unas supuestas órdenes de pago y facturas.
En el mismo sentido expone que no se acompañó al escrito libelar ningún contrato celebrado entre su representada y la demandante, de manera que la actora mal puede procurar el cumplimiento de un supuesto contrato de compra-venta que no fue traído a las actas.
Aduce que las facturas que anexa con el libelo no son originales y carecen de sello y firma que hagan suponer su aceptación y para el supuesto negado de haber sido aceptadas, se encuentran prescritas.
Continúa manifestando que las “órdenes de compra” son reproducciones fotostáticas que no han sido firmadas ni refrendadas por su mandante.
Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en la norma antes citada, la cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Ahora bien, observa quien decide que la actora en su escrito libelar solicitó el pago de las cantidades descritas en su petitorio, basando su pretensión en las documentales que corren insertas a los folios 16 al 96 del expediente; en razón de ello y claro como ha quedado, que la presente acción se sustenta en los instrumentos antes aludidos y los mismos fueron anexados al escrito de demanda, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aunado al hecho de que la valoración y apreciación de los mismos se hará en la decisión de mérito y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En relación al fundamento fáctico que la representación judicial de la parte accionada esgrime para interponer la presente excepción, advierte quien decide que la misma se sustenta en la presunta omisión por parte de la demandante de acompañar al libelo de demanda el documento fundamental de la misma.
Aduce que el Artículo 341 del Código de Trámites prevé que el Órgano Jurisdiccional admitirá la demanda si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Expone que la omisión del requisito previsto en el Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, implica la inobservancia de una disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, observa este Juzgador que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se Administre Justicia.
Resulta necesario destacar que a través de la presente causa, la parte actora pretende el pago de las cantidades descritas en su petitorio, lo que a consideración de este Sentenciador, no determina que la accionante se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para intentar su demanda, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de Administrar la Justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 3°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la accionada por haber sido vencida en la incidencia, conforme a lo previsto en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:43 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA