REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO BALDOMERO CASADO GUTIÉRREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.392.454.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano Juan Carlos Fuenmayor Morales, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.393.
DEMANDADA: ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-9.960.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No los ha constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Juan Carlos Fuenmayor Morales, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO BALDOMERO CASADO GUTIÉRREZ, mediante el cual demandó a la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO, todos antes identificados.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión y estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial del ciudadano FERNANDO CASADO, realizó una serie de alegaciones respecto a “una serie de acusaciones injuriosas y difamantes” presuntamente realizadas por la parte demandada y como prueba de ello, trajo a los autos dos (2) dispositivos de almacenamiento de datos conocidos como CD-Rom, donde constan las grabaciones de la ejecución forzosa practicada con motivo de un proceso seguido ante un Tribunal Especial en materia de Protección al Niño y al Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
De igual forma aduce en su escrito libelar que la parte demandada ha realizado diversas publicaciones en el “muro” de la red social ®Facebook de Internet y que en el mismo sentido ha incurrido en otros delitos como calumnia y falso testimonio contra el ciudadano FERNANDO CASADO, las cuales se encuentran en la causa llevada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Continúa manifestando que desde el día 06 de mayo de 2010, se ha llevado a cabo en la red social de Internet conocida como ®Twitter, una serie de publicaciones ultrajantes las cuales causan un gran daño a su patrocinado.
Explana que el día lunes 30 de agosto de 2010, la demandada realizó ante el diario “Tal Cual”, ciertas denuncias de carácter difamante y falsas, lo cual fue replicado por su representado.
Apunta que todas las “difamaciones e injurias, falsas atestaciones, simulación de hechos punibles, calumnias y falsos testimonios”, contra su representado, se vieron materializadas mediante denuncia formulada por ante la Fiscalía 64 del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que en virtud de la investigación penal, el Ministerio Público imputó a su representado, exponiéndolo al repudio público y a innumerables exámenes psicológicos y toxicológicos los cuales arrojaron como resultado que el demandante se encuentra en perfecto estado mental y no depende ni consume ningún tipo de estupefaciente.
En el mismo sentido señala que fue puesta en riesgo su estabilidad laboral, por cuanto los permisos solicitados a los efectos de poder practicarse dichos estudios, aunado al hecho de los comentarios en su ambiente de trabajo y poniendo en entredicho su integridad ante su familia y la colectividad en general, para luego ser sometido a la audiencia preliminar donde se decretó el sobreseimiento de la causa por falta de elementos de convicción.
Fundamentó la pretensión en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y finalmente solicitó la admisión de la demanda, reclamando el pago de cincuenta mil bolívares (Bs.F. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios; ciento cincuenta mil bolívares (Bs.F. 150.000,00) por daño moral; diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00) por daño emergente y sesenta y tres mil bolívares (Bs.F. 63.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado.
Ahora bien, planteada de esta manera la reclamación esgrimida por el demandante de autos, este Tribuna observa que la demanda principal se circunscribe a la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios, así como al daño moral y al daño emergente presuntamente causados por la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO; no obstante, advierte este Juzgador que el reclamante demandó en su petitorio los honorarios de abogado.
Ante ello resulta pertinente aclarar que el reclamo de daños conforme a lo previsto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Sustantivo Civil, atañe a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario.
En otro sentido, observa este Sentenciador que el reclamo de honorarios profesionales ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda y a su vez, los procedimientos de reclamo de honorarios son evidentemente incompatibles con los trámites del procedimiento ordinario, lo cual a todas luces deja ver la incompatibilidad de los reclamos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues, como se dijo antes, demandó la indemnización de unos presuntos daños conjuntamente con los honorarios de abogado.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal por existir procedimientos incompatibles, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, intentada por el ciudadano FERNANDO BALDOMERO CASADO GUTIÉRREZ contra la ciudadana BETTY ROMMY MARTÍNEZ MORENO, por existir procedimientos incompatibles como lo son el procedimiento ordinario y el procedimiento de honorarios profesionales.
SEGUNDO: No hay condena en costas.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:29 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA