REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2005-000123
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano JOAO PAULOS DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ROBERTO GOMES CARREIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DETALLE, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 27 de Mayo de 1992, el cual quedó inscrito bajo el Nº 02, Tomo 76-A Segundo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCY CORRO REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.110.575.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Noviembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, el ciudadano JOAO PAULOS DE JESÚS debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordenó el emplazamiento del demandado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la intimación, a los fines de que pagara o acredite haber pagado, las cantidades demandadas por la parte actora, Igualmente se le señaló que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, a la fecha de su intimación podría hacer oposición al pago que se le intima de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado deja constancia de la cancelación de las expensas necesarias para la práctica de la citación. En esa misma fecha, el actor, consignó los fotostatos a los fines de que elabore la boleta de intimación.
En fecha 16 de Marzo de 2006, se recibió por ante este Tribunal las resultas proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo a la medida de enajenar y gravar decretada.
En fecha 19 de julio de 2007, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido cumplir con la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el actor debidamente asistido de abogado, solicitó que en virtud de la declaración del alguacil, se proceda con la intimación por cartel. Siendo librado el mismo en fecha 10 de Octubre de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el ciudadano JOAO PAULOS DE JESÚS debidamente asistido de abogado consignó cinco (05) ejemplares del cartel de intimación librado, publicados conforme lo ordenado, igualmente solicitó el traslado de la secretaria a los fines de proceder con la fijación del cartel en la dirección indicada.
En fecha 30 de Julio de 2008, el Juez de este Tribunal se abocó a la causa en que se encuentra.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el actor solicitó la designación de Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano José Antonio Spano, quien previa notificación, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su misión.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la parte actora solicitó se designará nuevo defensor judicial, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, por cuanto el defensor judicial designado ya había sido debidamente juramentado.
En fecha 20 de Abril de 2010, compareció el abogado Jesús Gomes Correia, quien consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 23 de Abril de 2010, este Juzgado designó nuevo defensor judicial en la persona de la abogada Lucy Corro Requena, quien previa notificación, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su misión.
En fecha 01 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que practique la intimación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal libró la compulsa a la defensora Judicial designada.
En fecha 28 de Julio de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades relativas a la intimación, consignó escrito en el cual señaló que no cuenta con los medios para pagar o acreditar el pago de las cantidades intimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en la sentencia Nro. 531 del 14 de abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) que estableció lo sigueinte:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.
Así mismo, en sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”
En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo. …”
En sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. … En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues la Defensora Judicial designada no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues se limitó a señalar que no contaba con las cantidades necesarias para pagar o acreditar el pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar la oposición debida a la naturaleza del juicio conforme lo establecido en el Artículo 663 del precitado Código Adjetivo, conducta ésta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de justicia, dejando en completo estado de indefensión a su representada, y por tanto se debe declarar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda con el cumplimiento de los deberes inherentes de la defensora judicial. Y así se decide.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede homologar dicho desistimiento ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que la Defensora Judicial designada de contestación de la demanda y de cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como auxiliar de justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 28 de Julio de 2010, inclusive, fecha en que la defensora judicial consignó el escrito de oposición a la demanda interpuesta, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Detalle C.A., y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que la Defensora Judicial designada se oponga a la demandada de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 28 de Julio de 2010, inclusive, y REPONE LA CAUSA de que la Defensora Judicial designada consigne escrito de oposición a la demandada de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:06 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2005-000123
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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