REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2008-000152
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO NUÑEZ VAZQUEZ y KAREN TATIANA GARCÍA SIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.833 y V-11.737.337, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MAYRA ORTIZ VILORIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.754.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
En escrito presentado en fecha 26/05/2008, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ VAZQUEZ y KAREN TATIANA GARCÍA SIANO, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 02 de diciembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: el apartamento 42 del Edificio Don Silvio, ubicado en la Calle Guanchez de la Urbanización Buena Vista, Distrito Sucre del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 02 de junio de 2008, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 23 de septiembre de 2010, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogada y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera algún tipo de reconciliación.
A través de auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal instó a uno cualquiera de los solicitantes y/o a su representante judicial a indicar si durante su unión conyugal procrearon o no hijos, debiendo consignar copias de sus partidas de nacimiento o de sus cédulas de identidad en caso de haberse procreado hijos. Cuestión ésta a la que dieron respuesta según se evidencia de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, manifestando que no procrearon descendencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 02 de diciembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 306, año 2000, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ VAZQUEZ y KAREN TATIANA GARCÍA SIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.833 y V-11.737.337, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12:11 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asunto Nº AH13-F-2008-000152
JCVR/DPB/Andreina.-