REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2007-000039
ASUNTO ANTIGUO 2007-31.307
MATERIA CIVIL-FUERA DE LAPSO
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
(RECURSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., de este domicilio, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de Marzo de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMÁN BALI, YOLIMAR DUQUE MORALES y YUBIRDA TEODORA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.622, 58.364, 70.914 y 128.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OBED ELIEZER SUNIAGA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.339.869.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.146.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Le corresponde a este Tribunal de Alzada conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano OBED ELIEZER SUNIAGA MARCANO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en su contra por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., para dar por terminada una relación arrendaticia regida por el contrato locativo suscrito en fecha 01 de Octubre de 2003, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Número Cuatro (Nº 4) el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre “Costa Azul”, situado en la Avenida Las Mercedes de la Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del hoy Distrito Metropolitano de Caracas.
La referida apelación fue ejercida en fecha 27 de Septiembre de 2007, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal A Quo el día 02 de Octubre de dicho año, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, en virtud del sorteo realizado, se asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, que lo recibió en fecha 24 de Octubre de 2007 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia en fecha 10 de Diciembre de 2007.
En fecha 06 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes, cuya formalidad se cumplió por publicación de cartel, según constancia secretarial dejada en fecha 24 de Septiembre de 2010.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la representación accionante solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Ahora bien, cumplidas las distintas etapas de este procedimiento, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes analógicamente a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 eiusdem.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por … cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito libelar, la abogada de la parte accionante, pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el día 03 de Octubre de 2003, con el ciudadano OBED ELIEZER SUNIAGA MARCANO, en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble de autos identificado Ut Supra, por cuanto la misma ha sido incumplida en virtud de haberse vencido su término de duración sin que haya entregado el mismo.
Fundamenta la presente acción en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.579 del Código Civil y por último pide la declaratoria con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el ciudadano OBED ELIEZER SUNIAGA MARCANO, asistido por el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo la presente demanda por no ser cierto tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en el fundamento del libelo.
Alegó que el referido contrato se prorrogó por períodos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 inclusive, en virtud que la notificación practicada por el propietario del inmueble carece de validez jurídica ya que no tiene eficacia probatoria en razón que no fue firmada por su persona y que no obstante se quiso dejar por notificado identificando a una ciudadana de nombre MARGARITA VENERES, quien es su esposa, cuando el Tribunal en la práctica de la notificación no la tuvo presente, pero que como conocían los datos de la referida ciudadana, levantan un acta que no es cierta que es falsa de toda falsedad y más aún cuando la misma no fue firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Aduce que la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 03 de Febrero del 2005, no puede considerarse como un instrumento público en ausencia de la firma del propietario o del representante de la parte actora y en consecuencia debe de darse por no practicada.
Considera que la notificación al no tener validez jurídica el contrato se ha prorrogado por períodos iguales y que por ello sería improcedente haber demandado la presente acción.
Solicita que se declare nula el acta de notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipio por ausencia de la firma de uno de los sujetos intervinientes por no tener eficacia ni valor probatorio en la prosecución de la causa.
Refiere que si bien es potestativo del propietario reclamar el bien objeto de una relación contractual al vencimiento de cualquier término establecido en el contrato, también es cierto que en el inmueble donde habita solo él ha sido demandado, situación esta inexplicable e injusta en razón que ha pagado con puntualidad las pensiones arrendaticias al vencimiento de cada mes, sosteniendo que lo que pretenden es aumentarle el canon existiendo una regulación por sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de Marzo del 2001, explanada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 3 de Octubre del 2003, dada su negativa de aceptar un nuevo canon como se lo han establecido a otros inquilinos, lo cual ha conducido a que el propietario del inmueble Edificio Costa Azul lo demande a sabiendas que la FINANCIADORA IBEMIR, C.A., tiene por objeto el arrendamiento de Bienes Inmuebles.
Concluye aduciendo que se reserva consignar el alquiler relativo a los meses de Enero de 2006 hasta la fecha de la contestación a fin de demostrar la puntualidad en tales pagos y por último pide la declaratoria sin lugar de la demanda en la definitiva.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre lo relativo a los efectos y alcances del documento fundamental de la pretensión opuesto en este asunto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL NEGOCIO JURÍDICO INVOCADO
De autos se desprende que ambas partes suscribieron un Contrato en el cual manifestaron una serie de condiciones y estipulaciones sobre el inicio y la terminación de una relación arrendaticia.
Visto igualmente que la parte accionada admitió en el escrito de contestación de la demanda su condición de arrendatario del inmueble de marras y que ante la falta de una notificación válida ha perfeccionado la figura convencional de la renovación automática solicitando por ello, entre otras cosas, se declare la nulidad de la notificación judicial practicada en fecha 03 de Febrero de 2005, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal evidencia que por mandato del Artículo 7 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar tales circunstancias en ocasión de establecer previamente la vigencia o no de un contrato de arrendamiento, a fin de garantizar los derechos del arrendatario, por cuanto hay indicios en autos que obligan a realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, vigente en la actualidad, y al respecto considera prudente resaltar previamente que:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda opuesta si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, la acción de cumplimiento invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el Artículo 39 eiusdem y en armonía con la pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, al instruir que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado al igual que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo por vía jurisdiccional, con los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cuya característica esencial para su procedencia proviene de demostrar en juicio una conducta negligente por parte del otro contratante al vencimiento de su vigencia y que, esta actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado si viola algún postulado convencional o legal, por consiguiente se concluye en que el contrato en comento se refiere estrictamente al establecimiento en el tiempo del contrato de alquiler que vincula a las partes de autos tal como los mismos lo determinaron en forma expresa e inequívoca en dicho documento, y así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la representación accionante a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos cursante a los folios 4 al 17 del expediente marcado con la letra “A” Notificación Judicial practicada en fecha 03 de Febrero de 2005, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual forman partes integrantes el poder otorgado por la Empresa actora a sus mandatarios en fecha 23 de Julio de 2004, ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 63 de los libros respectivos y el contrato de alquiler cuyo cumplimiento se demanda. La notificación en comento fue cuestionada por la parte demandada asistido de abogado, al considerar que la misma es nula al no estar firmada el Acta por el abogado de la parte actora y que por ello la contratación se ha venido prorrogando automáticamente, de lo cual se observa:
Revisada cuidadosamente la anterior prueba instrumental el Tribunal infiere que si bien el Acta de fecha 03 de Febrero de 2005, no se encuentra firma por el abogado del actor también es cierto que ello no resulta necesario puesto que en este tipo de probanzas basta que la misma esté firmada por el Juez y el Secretario del Despacho para que surta sus efecto de Ley, ya que es el Tribunal designado por distribución, a través de dichos funcionarios, el que se traslada y constituye en el lugar señalado por el solicitante a fin de poner en conocimiento al locatario sobre la voluntad del locador de no continuar con la relación inquilinaria a su vencimiento convencional para que opere la prórroga legal si hubiere lugar a ella, y siendo que la parte demandada no tachó de falsa la prueba en cuestión el Tribunal declara improcedente la nulidad solicitada y valora dichos recaudos en su conjunto conforme los Artículos 12, 429, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el demandado quedó notificado de que la relación contractual que inició en fecha 01 de Octubre de 2003 no le sería renovada partir del día 01 de Octubre de 2005 y que se le daba inicio a la prórroga legal contenida en el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de este último día exclusive, y así se decide.
De los anterior infiere éste Juzgador, por una parte, que dada la precisa determinación temporal que las partes le dieron a la relación obligacional bajo estudio, se observa que la prórroga legal determinada en el literal en comento a favor del arrendatario es de un (1) año por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, lo cual siendo así, conlleva a concluir en que el lapso en cuestión inició en fecha 02 de Octubre de 2005 y culminó en fecha 02 de Octubre de 2006, ambos inclusive, puesto que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.
Por otra parte, se observa igualmente que si bien con la determinación de la cláusula penal por la falta de entrega y con la notificación de la no prórroga, se entiende que no se pretende continuar con la contratación inquilinaria a su vencimiento, es cierto igualmente que la arrendadora consintió en que el inquilino continuara ocupando el inmueble alquilado luego de haber finalizado la referida prórroga legal en fecha 02 de Octubre de 2006, al no demostrar en autos que manifestó su oposición a ese respecto en tiempo útil, aunado al hecho cierto que tampoco demando aplicación de cláusula penal alguna por el incumplimiento en la entrega, tomando en cuenta que la pretensión fue interpuesta en fecha 17 de Abril de 2007, tal como consta al folio 3 del expediente, es decir con más de seis (6) meses después de haber finalizado el lapso de la prórroga en comento, pues mal pueden los arrendadores perpetuar de manera indefinida la permanencia del inquilino en el inmueble luego de vencido el contrato y luego de un tiempo después demandar el cumplimiento, cuando la misma Ley indica que si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; por lo cual es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del vencimiento de la prórroga legal en referencia, a saber, desde el día 03 de Octubre de 2006, inclusive, conforme a la anterior determinación, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, puesto que los efectos de la prestación inquilinaria no cesaron, por tratar de derechos irrenunciables que la Legislación Especial estableció para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de modo que esa prolongación hizo que el vínculo continuara produciendo los efectos obligacionales iniciales, en atención al criterio doctrinario sostenido por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:
“…En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. …La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada (ommisis)…Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración…”. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal)
Como consecuencia de lo anterior, queda en plena vigencia la prestación obligacional originaria pero sus efectos se reglan por los Artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, pues, si bien los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, según el postulado contenido en el Artículo 1.159 del Código Civil, también es cierto que ello no implica en modo alguno la renuncia de los derechos del arrendatario consagrados en el citado Artículo 7 de la Ley Especial, ya que los mismos son de carácter irrenunciables por ser normas de orden público no derogables por convención privada, conforme el marco legal determinado anteriormente, y así lo determina este Tribunal.
Precisados como han sido los puntos anteriores, infiere quien suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de un contrato proveniente de una relación arrendaticia, está dirigida a que por vía jurisdiccional se ordene cumplir exactamente las cláusulas como fueron establecidas, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo que pudo haber sido convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada que adquirió la relación arrendaticia contenida en el contrato suscrita, es evidente que la representación judicial de la parte actora, equivocó la acción elegida ya que no puede de manera alguna en el devenir del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil ni en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que no le es posible acudir a juicio y pretender el cumplimiento de una convención que por imperio de la Ley y por consentimiento de la arrendadora se indeterminó con el transcurso del tiempo; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas conforme fue señalado Ut Supra, concluye en que la acción intentada es contraria a la Ley, y por ende, al orden público, dado que la representación actora debió demandar el desalojo por cualesquiera de las causales que determina la Normativa Especial a tales respectos y no el cumplimiento, y así queda establecido formalmente.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA por la representación demandada, SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ejercida por la abogada actora y REVOCAR EL FALLO RECURRIDO, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme el marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así lo determina este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a la DECLARATORIA de IMPROCEDENCIA de la acción ejercida, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional no hacer más pronunciamiento en cuanto a los otros hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, dada la violación de la normativa legal en la que incurrió la representación demandante, y así finalmente queda establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demanda contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada por la Empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A., a través de sus abogadas ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMÁN BALI, YOLIMAR DUQUE MORALES y YUBIRDA TEODORA PLAZA MORENO, contra el ciudadano OBED ELIEZER SUNIAGA MARCANO, representado por el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pretender el cumplimiento de un contrato que por imperio de la Ley y por el consentimiento de la arrendadora se indeterminó con el transcurso del tiempo, al mantener al arrendatario en el inmueble con posterioridad a la expiración del tiempo estimado; siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.
TERCERO: SE CONDENA en las costas a la parte actora a tenor de lo previsto en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: QUEDA REVOCADO el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:08 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,











































JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-R-2007-000039
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.307
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
RECURSO DE APELACIÓN