REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2003-000039
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.034
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59 A-Pro., y posteriormente modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 1991, bajo el Nº 46, Tomo A-41; sucesivamente reformados sus Estatutos Sociales, siendo la última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 620 A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO y MARCOS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.140, 49.840, 57.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Nishi Motors, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de Mayo de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 15-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CORINA CARLOTA HERNÁNDEZ PERNIA y ANDRÉS JESÚS ARRIETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.271 y 27.078, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 03 de Abril de 2003, por los abogados EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO y MARCOS SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 21 de Mayo de 2003, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, a fin que la parte accionada diera contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 23 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario El Tiempo, como prueba comunicacional del hecho ocurrido.
En fecha 26 de Mayo de 2003, la representación de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, solicitó se librará la comisión para la citación, siendo ratificado dicho requerimiento el día 13 de Junio de 2003.
En fecha 02 de Julio de 2003, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa y despacho anexo a oficio Nº 932 y retirado por la parte interesada el día 14 de Julio de 2003.
En fecha 14 de Julio de 2003, uno de los apoderados judiciales de la parte actora solicito copia certificada; que se oficiara a Seguros Caracas de Liberty Mutual; se le entregará la comisión para la citación y se decretará medida innominada.
En fecha 17 de Julio de 2003, la representación de la parte actora consignó a los autos la comisión librada a fin que se dirigiera a otro Juzgado en virtud del domicilio del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Julio de 2003, librándose la respectiva comisión anexa a compulsa y retirada por la parte interesada el 30 de Julio de 2003.
En fecha 06 de Noviembre de 2003, la parte actora solicitó el complemento de la citación por carteles, cuyo pedimento fue proveído por auto de fecha 18 de Noviembre de 2003 y retirado el 20 de Noviembre de 2003.
En fecha 27 de Enero de 2004, la parte actora consignó a los autos el oficio Nº 2355, se libre uno nuevamente y se le designe correo especial.
En fecha 19 de Febrero de 2004, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó el desglose de la comisión y remitirla nuevamente al Tribunal comisionado, siendo retirada el día 26 de Febrero de 2004.
En fecha 30 de Marzo de 2004, la parte actora solicitó se librara oficio para participar la medida cautelar innominada.
En fecha 20 de Abril de 2004, este Despacho agregó a los autos las resultas de la citación proveniente del Tribunal comisionado para ello; dejándose constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 06 de Mayo de 2004.
En fecha 09 de Julio de 2004, previo requerimiento de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada ONEIDA SALA DE DAZA, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de Ley; quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión y siendo citada el 24 de Noviembre de 2004.
En Fecha 07 de Diciembre de 2004, compareció la ciudadana CORINA CARLOTA HERNÁNDEZ PERNÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en la presente causa y consignó poder.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, la cual fue contestada por la parte actora el día 28 de Enero de 2005.
En fecha 22 de Febrero de 2005, la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordada las mismas por auto de fecha 08 de Marzo de 2005.
En fecha 06 de Julio de 2005, la parte acora solicita a este Juzgado se pronuncie con respecto a la cuestiones promovidas por su contraparte, ratificando dicho requerimiento en varias oportunidades.
En fecha 14 de Marzo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada y ordenó la notificación de las partes; cumplido con dicho requerimiento, la abogada de la parte demandada interpone recurso de regulación de competencia el día 10 de Noviembre de 2006; siendo remitidas las copias de dicho recurso mediante oficio Nº 10812 en fecha 22 de Marzo de 2007.
En fecha 29 de Marzo de 2007, la representación de la parte demandada solicitó se dejara sin efecto el oficio librado y se remitiera al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; dicho pedimento fue negado el día 10 de Abril de 2007.
En fecha 25 de Abril de 2007, la parte demandada solicitó copia certificada, siendo librada la misma el 05 de Junio de 2007.
En fecha 31 de Octubre de 2007, este Juzgado agregó a los autos las copias certificadas provenientes del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Noviembre de 2007, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2008, la representación de la parte actora solicitó cómputo, el cual fue elaborado por auto de fecha 21 de Enero de 2008.
En fecha 26 de Marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de Informes constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte accionante solicita el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes.
En fecha 08 de Enero de 2010, previa notificación del citado abocamiento, la parte actora solicita se dicte sentencia, siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de octubre de 2010.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito de demanda la representación judicial de la parte accionante manifiestan que la Sociedad Mercantil NISHI MOTORS, C.A., mantenía relaciones comerciales con su representada, en su condición de taller autorizado de las marcas HYUNDAI y MITSUBUSHI, en virtud del contrato suscrito entre ambas partes autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 89.
Alegan que en el marco de esas relaciones comerciales su representada procedió a otorgar una línea de crédito por la compra de repuestos hasta por la cantidad equivalente hoy a CIEN MIL BOLÍVARES (BS.F 100.000,00) sin garantía alguna; que desafortunadamente la parte demandada se vio afectada por los efectos de un incendio acaecido en la instalaciones en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según información del representante legal de la deudora, que con motivo del siniestro se produjo una incineración del cien por ciento (100%) del inventario de la mercancía vendida por su representada a la deudora, detallada en las facturas que en original aluden anexar a la demanda marcadas con los Números 1 al 108, ambos inclusive.
Aducen que en los días sucesivos al siniestro, diferentes representantes de la demandante han sostenido reuniones extrajudiciales con el ciudadano RENATO DI BERNARDINO, con la finalidad de establecer la oportunidad de pago de la totalidad adeudada por la demandada, obligación que asciende a la cantidad equivalente hoy a CIENTO DOCE MILLONES TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.F 112.003,15), según se evidencia del estado de cuenta anexo.
Señalan que la deudora ha obviado en todo momento efectuar el pago de la deuda, alegando insuficiencia de disponibilidad monetaria y estar en espera del pago de la indemnización que le corresponde.
Concluyen que en vista del incumplimiento por parte de la demandada proceden a demandarla para que convenga o sea condenada en pagar: PRIMERO: La cantidad equivalente hoy a CIENTO DOCE MIL TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.F 112.003,15) por concepto de capital del precio de venta correspondiente a los repuestos vendidos por su representada; SEGUNDO: La cantidad equivalente hoy a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F 4.336,50) por concepto de intereses de mora, calculados sobre el saldo capital y a una tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento, así como los que se continúen causando hasta el cumplimiento total y absoluto de la obligación más las costos y costos de proceso y por último solicitan se decrete medida de embargo preventivo.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demandada la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la infundada y temeraria demanda que por cobro de bolívares tiene incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Admiten como cierto que su representada mantenía relaciones comerciales con la sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en su condición de Taller Autorizado y que tal relación comercial se sustentaba en contrato suscrito por ambas partes ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 1999, bajo el Nº 58, Tomo 89.
Igualmente aceptan que en el marco de las relaciones comérciales se procedió a otorgar a su representada una línea de Crédito para la compra de repuestos hasta por la cantidad equivalente hoy a CIEN MIL BOLÍVARES (BS.F 100.000,00); asimismo aceptan que su representada se vio afectada por los efectos de un incendio acaecido en sus instalaciones, donde se produjo la incineración del 100% del inventario de la mercancía.
Niegan que la mercancía incinerada estuviere detallada en las facturas que anexan a la demanda identificadas con los Números del “1” al “108”, las cuales impugnan y desconocen en cuanta forma de derecho exista y requiera, tanto en su contenido como en las firmas que aparecen suscribiendo las desconocidas facturas, en virtud que dichos papeles no representan ninguna deuda que haya adquirido su representada con la parte accionante, por cuanto las facturas no fueron aceptadas por una persona capaz de representar a NISHI MOTORS C.A., ni recibida de ninguna manera la mercancía supuestamente descrita en ellas.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano RENATO DI BERNARDINO o cualquier otra persona que pueda obligar a su representada, ni que se hubiera reunido extrajudicialmente con representantes de la parte demandada con la finalidad de establecer la oportunidad de pago de a totalidad de la negada obligación. Igualmente impugnan el supuesto estado de cuenta que se anexó la demandante marcada “B” a su libelo.
Manifiestan su contradicción al capitulo denominado “DEL PETITORIO” contenido en el libelo de la demanda, por improcedentes las peticiones contenidas en el. Niegan que su representada pueda ser condenada a pagar la cantidad equivalente hoy a CIENTO DOCE MIL TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.F 112.003,15) por concepto de supuesto capital del precio de la venta de los repuestos que alega falsamente la parte actora; así como la cantidad equivalente hoy a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F 4.336,50) por concepto de supuestos intereses de mora, así como que su representada sea condenada en costas.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre lo relativo a la figura del desconocimiento que fuere invocada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto hay indicios en autos que obligan a hacerlo previo al fondo, y al respecto observa:
PUNTO PREVIO AL FONDO
DEL DESCONOCIMIENTO FORMULADO
Los abogados de la parte actora trajeron a los autos un legajo de facturas cursantes a los folios 19 al 182 del expediente, opuestas como documentos fundamentales de la demanda, las cuales fueron signadas con los Números B=087344, B=087238, B=087219, B=087184, B=087185, B=087176, B=087172, B=087163, B=087162, B=087161, B=087160, B=187128, B=087115, B=087114, B=087113, B=087089, B=087090, B=087085, B=087086, B=087083, B=087084, B=087081, B=087082, B=087079, B=087080, B=087047, B=087043, B=087044, B=087037, B=087005, B=086975, B=086964, B=086927, B=086926, B=086901, B=086900, B=086899, B=086898, B=086839, B=086838, B=086837, B=086836, B=086835, B=086834,B=086833, B=086832, B=086698, B=086686, B=086682, B=086683, B=086680, B=086681, B=086678, B=086679, B=086676, B=086677, B=086670, B=086671, B=086668, B=086669, B=086666, B=086667, B=086662, B=086663, B=086447, D=108489, D=108469, D=108468, D=108450, D=108428, D=108400, D=108399, D=108387, D=108374, D=108375, D=108368, D=108369, D=108364, D=108365, D=108362, D=108363, D=108356, D=108354, D=108355, D=108350, D=108349, D=108347, D=108348, D=108331, D=108318, D=108312, D=108313, D=108306, D=108307, D=108298, D=108299, D=108292, D=108293, D=108290, D=108291, D=108288, D=108289, D=108286, D=108287, D=108279, D=108280, D=108277, D=108278, D=108275, D=108276, D=108262, D=108203, D=108202, D=108194, D=108179, D=108178, D=108177, D=108176, D=108175, D=108158, D=108157, D=108118, D=108117, D=108116, D=108107, D=108106, D=108105, D=108075, D=108074, D=108073, D=108072, D=108071, D=108070, D=108069, D=108068, D=108067, D=108066, D=108065, D=108064, D=108063, D=108062, D=108054, D=107979, D=107971, D=107972, D=107969, D=107970, D=107967, D=107968, D=107965, D=107966, D=107963, D=107964, D=107961, D=107962, D=107960, D=107958, D=107959, D=107956, D=107957, D=107954, D=107955, D=107952 y D=107953, respectivamente. Dichas facturas fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda, en cuanto a su contenido y firma, al sostener que dichos papeles no representan ninguna deuda que haya adquirido su mandante, por cuanto no fueron aceptadas por una persona capaz de representar a NISHI MOTORS C.A., ni recibida de ninguna manera la mercancía supuestamente descrita en ellas, de lo cual este Tribunal considera oportuno observar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal, con respecto al desconocimiento invocado por la representación de la parte accionada sobre las facturas opuestas con el escrito libelar por los abogados de la parte actora como documentos fundamentales de la demanda, que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende en ninguna forma de derecho que éstos últimos apoderados hayan ratificado durante el hecho controvertido el valor probatorio de dichos instrumentos ni consta en autos que hayan promovido durante el lapso probatorio correspondiente la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de la citadas facturas, conforme lo pauta en forma expresa el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionadas las mismas, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso considerar procedente el citado desconocimiento y por imperativo de las normas en referencia deben quedar desechadas del proceso las instrumentales cursantes a los folios 19 al 182 de la presente causa, y así queda establecido.
Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador que bajo la óptica del derecho común no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de unas facturas, cuya autenticidad, no quedó probada en autos ya que los abogados de la parte actora no ratificaron su valor probatorio ni promovieron durante el lapso probatorio correspondiente la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento de la aludida obligación invocada no puede ser oponible a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó demostrada en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la obligación, y así queda establecido.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada negó, rechazó y desconoció la pretensión así como sus documentos fundamentales, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la relación contractual invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES bajo estudio con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, este Despacho no hace más pronunciamientos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE DESCONOCIMIENTO de los instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, que fuere opuesta por la representación demandada; por cuanto los abogados actores promoventes de las mismas no demostraron su autenticidad en autos conforme los medios determinados por la Ley.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Sociedad Mercantil NISHI MOTORS, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar no le son oponibles a la parte accionada ya que los instrumentos fundamentales de la pretensión quedaron desechados del juicio, conforme al marco legal determinado Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




































JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2003-000039
ASUNTO ANTIGUO 2003-26.034
MATERIA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES