REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2004-000131
ASUNTO ANTIGUO 2004-27.058
MATERIA CIVIL-OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA DEFINITIVA-(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 24738 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1998, bajo el Nº 06, Tomo 13-A.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BETARIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YÉPEZ F., JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y ERWIN KURT THOMAS MONAGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108, 85.383 y 52.417, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano XAVIER VAN DER BIEST, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.814.240.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentado en fecha 29 de Enero de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Marzo de 2004, previa la verificación de los documentos necesarios de la presente acción, este Juzgado le dio entrada y fijó el Lunes Veintinueve 29 de Marzo de 2004, a las tres de la tarde, a los fines del traslado de este Juzgado a la Avenida Intercomunal del Hatillo, Residencias Miraclara, Apartamento 10-1, Estado Miranda, para efectuar la oferta.
En fecha 24 de marzo de 2004, se dejo constancia por secretaría que se libró oficio al Gerente General del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 31 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte oferente solicito se fijará nueva oportunidad para el traslado.
En fecha 21 de Abril de 2004, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Banco Industrial de Venezuela y en misma fecha se fijó nueva oportunidad para la práctica de la oferta real.
En fecha 26 de Abril de 2004, este Despacho difirió la oportunidad para la práctica de la oferta.
En fecha 27 de Abril de 2007, este Juzgado se trasladó y constituyó en el dirección antes mencionada, a los fines de hacer efectiva la Oferta de Pago, para tal efecto se levantó acta en la cual se dejo constancia de la imposibilidad de llevar a efecto la misma, en virtud de que se informó que la parte oferida ya no habitaba en esa dirección.
En fecha 11 de Mayo de 2004, se ordenó agregar a los autos copia del depósito efectuado en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 2004, la representación de la parte oferente señaló nueva dirección para que se efectuara el traslado y pueda llevarse a cabo la oferta real; dicho requerimiento fue acordado por auto de fecha 30 de Junio de 2004.
En fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal difirió la oportunidad para la práctica de la oferta, para el día 16 de Julio de 2004, a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
En fecha 16 de Julio de 2004, este Juzgado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Ibarras a Pelota, Edificio Karma, Piso 8, Oficina Nº 807, Caracas, a los fines de hacer efectiva la Oferta de Pago, para tal efecto se levantó acta en la cual se dejó constancia que se notificó a la recepcionista del despacho de abogados; imponiéndosele del procedimiento in comento y se le hizo entrega de las copias del acta.
En fecha 28 de Julio de 2004, la parte oferente solicitó copias certificadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Agosto de 2004; siendo libradas las mismas el día 26 de Agosto de 2004.
En fecha 30 de Agosto de 2004, la parte oferente solicitó se orden el depositó del dinero oferido y se acuerde la citación de la parte oferida; siendo ratificada dicha solicitud el día 24 de Septiembre de 2004.
En fecha 14 de Octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó el depósito del dinero ofrecido y se ordena la citación de la parte oferida, para que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a la practica de la citación y que constará en autos.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, el representante de la parte solicitante consignó los fotostátos para que se libre la compulsa. En fecha 26 de Noviembre de 2004, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 16 de Diciembre e 2004, el apoderado judicial de la parte oferente consigna los emolumentos a fin que se practique la citación.
En fecha 01 de Febrero de 2005, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación y en razón de ello consigna la compulsa. En fecha 21 de Febrero de 2005, la parte oferente solicita la citación de la parte oferida mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de Marzo de 2005.
En fecha 11 de Agosto de 2004, la representación de la parte solicitante consignó la publicación de los carteles. En fecha 19 de Septiembre de 2005, la Secretaría de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte oferida y de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código Adjetivo.
En fecha 11 de Octubre de 2005, la parte oferente solicita se designe Defensor Judicial a la parte oferida; recayendo tal designación en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citado el 09 de Enero de 2006.
En Fecha 19 de Enero de 2006, el Defensor Judicial de la parte oferida consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2006, la representación de la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 08 de Febrero de 2006.
En fecha 02 de Junio de 2008, la parte oferente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes.
En fecha 11 de Marzo de 2010, previa notificación del citado abocamiento, la parte oferente solicita se dicte sentencia
Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. ”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.“
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 819.-La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.
“Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”.
“Artículo 821.- El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él. Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá: 1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta. 2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas. 3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido. 4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso. 5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo. 6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido”.
“Artículo 822.- Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manea:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar el abogado de la parte oferente alegó que en fecha 17 de Agosto de 2001, su representada suscribió con el ciudadano XAVIER VAN DER BIEST, un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble de su propiedad constituido por la casa identificada con el Nº TH2B, ubicada en la Etapa Nº 1 del Desarrollo “Villas de la Arboleda”, el cual pertenece a INVERSIONES 24738 C.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 01 de Febrero de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 07.
Asimismo manifiesta que en la Cláusula Quinta del contrato se acordó que la promotora siempre y cuando se cumplieran todas y cada una de las condiciones, términos y modalidades que en el documento se indicaron, se comprometió a vender, libre de todo gravamen al comprador y éste se obligaba a adquirir en forma irrevocable el inmueble objeto del contrato.
Igualmente señala que en la Cláusula Novena quedó expresado que para la protocolización del documento se notificaría al comprador a través de la oficina inmobiliaria y se convino que el precio pactado entre las partes sobre el bien era la cantidad de Doscientos Treinta Mil Ochocientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 230.890,00), suma esta que el demandado se comprometió a pagar de la siguiente manera: Una cuota inicial de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Dólares ($ 34.355,00) lo cual equivale hoy a la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 25.250,92), suma esta que se recibió y la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta y Cinco Dólares ($ 196.535,00) mediante cheque bancario de gerencia emitido a nombre de su representada, manifestando igual que el comprador podía hacer pagos adelantados como abono del saldo deudor, los cuales serían deducidos del monto al momento de la protocolización.
Arguye que el inmueble se encontraba en etapa de construcción y que una vez culminado se le notificaría al demandado, quien quedaría obligado a entregar dentro de los quince (15) días siguientes los documentos necesarios que le fueran requeridos, así como los montos estimados que debería cancelar por conceptos de pagos que le fueron establecidos, señalan que la falta de cumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones produciría la resolución de pleno derecho del contrato, mediante una simple notificación escrita que efectuaría el promotor al comprador y se retendría el treinta por ciento (30%) de la parte del precio de venta, por concepto de los daños y perjuicios que ese incumplimiento le produjera; asimismo se devolvería al comprador la diferencia de dinero en los noventa (90) días siguientes a la fecha de la resolución.
Que una vez culminada la obra, se le notificó judicialmente al comprador y le fueron requeridos los documentos necesarios a los fines de llevar a cabo la protocolización del contrato de compraventa, y que su representada no obtuvo en el plazo acordado los documentos ni le fueron cancelados los gastos pactados en la cláusula décima quinta.
Concluye manifestando que su representada culminó sus trabajos el 15 de Enero de 2002, dentro del lapso establecido en el contrato y que el demandado se ha negado a recibir el pago por los medios usuales, por la cantidad equivalente hoy a Diecisiete Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 17.424,72) que es la cantidad restante, luego de haber realizado el descuentos del treinta por ciento (30%) de la parte del precio de venta.
Fundamentan su acción conforme a lo estipulado en el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por último solicita se notifique a la parte demandada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 19 de Enero de 2006, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano XAVIER VAN DER BIEST, entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte oferente.
Concluye el Defensor que su escrito sea agregado a los autos a fin que surta los efectos legales y que se declare sin lugar la demanda.
Planteados los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Riela a los folios 11 al 14 del expediente Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano XAVIER VAN DER BIEST en su condición de opcionante comprador y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 24738 C.A., en su carácter de opcionante vendedora, al cual se le adminicula el Acta de Recepción Definitiva y Satisfacción que cursa la folio 15 de la presente causa, las cuales se concatenan con la Notificación Judicial que riela a los folios 16 al 30 de las actas procesales, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 2003; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 4444, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por tanto, hacen fe entre las partes de este juicio la verdad de las declaraciones hechas por los contratantes, esto es, acerca de la existencia del contrato de opción de compra venta del bien de marras y de los derechos y obligaciones asumidos por cada uno de ellos al suscribirlo, entre ellos tiempo para terminar la obra, la entrega de la misma su forma de pago, las consecuencias de su incumplimiento, de lo cual en fecha cierta tuvo conocimiento el opcionante comprador en ocasión a que presentara los documentos para la firma del documento definitivo, y así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe al conocimiento de una “OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO”, por lo que considera pertinente este Despacho estudiar la naturaleza jurídica de dichas instituciones como medio legalmente establecido en favor del deudor que desea liberarse de su obligación de pago para con el acreedor que se niega a recibir tal prestación y, en ese sentido, advierte que el contenido del Artículo 1.306 del Código Civil es del tenor siguiente:
“…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
La oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuya finalidad radica en que el deudor pueda pagar lo que debe y es actualmente líquido y exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a fin de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.
La transferencia de la cosa depositada operará sólo mediante el pago, como medio por excelencia de ejecución las obligaciones, siendo que en plano extraprocesal, puede el acreedor negarse a recibirlo, por cualquier razón que él considere. Sólo cuando el acreedor manifieste su voluntad de no recibir el pago que se le ofrece, puede el deudor, o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste, hacerle oferta real de la cosa ante el Tribunal competente por la materia y la cuantía y, en caso de que la misma vuelva a ser rehusada por el acreedor, podrá efectuar su depósito, y en consecuencia, quedará dicha cosa a riesgo y peligro de este último desde el día de la oferta.
Desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos y sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.
Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:
 1) La fase no contenciosa y
 2) La fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.
Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.
La figura de la oferta real y depósito se encuentra constituida por parámetros que determinan su validez, los cuales están contenidos en el Artículo 1.307 del Código Civil, los cuales han de ser concatenados con la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, para así verificar la procedencia ó no en derecho de este procedimiento. En este sentido:
 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. A este respecto, la presente oferta fue efectuada al ciudadano XAVIER VAN DER BIEST, acreedor de lo pactado por ellos en la Cláusula Décima Tercera de la Opción de Compra-Venta que originó este procedimiento, tal como consta del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.
 2) Que se haga por persona capaz de pagar; tal como la efectuó la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 24738 C.A.”, a través de su representación judicial. Así se declara.
 3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Con respecto a este particular tenemos que la parte oferida cuando se rehúsa a recibir el pago efectuado por la parte oferente a través de la presente oferta llevada a cabo por este Juzgado el 16 de Julio de 2004, ofrece la cantidad hoy equivalente de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 17.424,72), como resultante del descuento del treinta por ciento (30%) del precio dado como inicial de la opción de compra-venta en cuestión, de lo cual se observa:
La norma in comento exige que la suma ofrecida comprenda el monto íntegro debido, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, ello en aras de evitar imponerle al acreedor un pago parcial de su prestación, contraviniéndose así la expresa disposición de Ley. El deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos y calcular prudentemente los gastos ilíquidos, suma que ha de ser seria y efectiva; y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 09 de Febrero de 2004, la representación judicial del oferente consignó original del depósito signado bajo el Número 40419527, por la cantidad hoy equivalente de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 17.424,72) que alega la solicitante adeudar; resulta para éste Sentenciador determinado en autos que la referida oferente sólo se limitó a establecer la suma que consideraba adeudaba, sin tomar en consideración que además del monto íntegro debido, se deben incluir los frutos, los intereses y los gastos líquidos, indispensable para la validez de la oferta, así como también abrigar los gastos ilíquidos que debía calcular prudentemente, por consiguiente estos elementos no se encuentran satisfechos en este asunto en particular; por lo cual considera oportuno señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 15 de Noviembre de 2004, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1999, la cual se transcribe parcialmente estableció: `...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.... Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas…”
Vistos los anteriores lineamientos, este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto es requisito esencial que la parte solicitante de una oferta consigne el monto correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, con la debida reserva más la cantidad que pretende ofrecer, puesto que de lo contrario la misma debe ser rechazada tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, forzosamente concluye en que la representación de la parte oferente al consignar sólo el monto de su obligación sin demostrar durante el transcurso del hecho controvertido haber aportado en su debida oportunidad las reservas correspondientes, la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen, ya que la cantidad consignada es insuficiente, por lo tanto habrá que declararla no válida, sin necesidad de continuar con el análisis de los particulares 4, 5 y 6 del Artículo in comento, ya que nada se probó en contrario a los autos, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso al no haberse cumplido, ya que la parte demandante alegó la existencia de una oferta de pago que no quedó probada en este proceso en particular por cuanto la cantidad ofrecida a través del depósito bancario es insuficiente, hace que la acción que origina las actuaciones bajo estudio no deba prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción no encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.307 del Código Civil, debe DECLARAR NO VALIDA LA OFERTA REAL EFECTUADA por Sociedad Mercantil INVERSIONES 24738 C.A., a favor del ciudadano XAVIER VAN DER BIEST, ya que no cumplió con lo requisitos para su validez, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO VALIDA la OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 24738 C.A., a favor del ciudadano XAVIER VAN DER BIEST, por cuanto no cumplió con lo requisitos para su validez exigidos en el Ordinal 3° del Artículo 1.307 del Código Civil, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte oferente de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:05 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

































JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2004-000131
ASUNTO ANTIGUO 2004-27.058
MATERIA CIVIL-OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA DEFINITIVA-FUERA DE LAPSO