REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO:
PARTE ACTORA: ciudadanos MAURY GONZALEZ DE FLORES y MANUEL OVIDIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-631.444 y V-6.968.448, e inscritos en el Inpreabogados Nros. 52.245 y 51.195, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA YOLANDA OSORIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.230,
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 51.347.
MOTIVO: Intimacion de Honorarios Profesionales.
Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante este tribunal, el cual es admitido por auto de fecha 14 de mayo de 1997, ordenándose la intimacion de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se llevo a cabo por ante este Juzgado, Transacción judicial en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Ambas partes reconocen y se acogen a los medios alternativos de solución de conflictos previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron previstos como mecanismos consagrados por el legislador para la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, incluyéndose dentro de estos medios alternativos, la transacción, institución que en este escrito se materializa; Segundo: Ambas partes hemos convenido en dar por terminado el presente juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados MAURY GONZALEZ DE FLORES y MANUEL OVIDIO ROJAS, contra la ciudadana AURA YOLANDA OSORIO GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 18 de febrero de 1998; Tercero: “La Intimada” ofrece cancelar a “Los Intimantes”, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo) suma que comprende los siguientes conceptos: a) La cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,oo) que ordenó cancelar el Tribunal de retasa a la parte intimada, y ; b) La cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,oo) estimada prudencialmente por “La Intimada”, por concepto de los justos intereses devengados por la cantidad retasada, desde la fecha de la decisión hasta el día de hoy mas los costos que ocasionó el presente proceso; Cuarto: “Los Intimantes” como recíproca ocasión, aceptan el pago ofrecido por “La Intimada”, el cual reciben en cheque de gerencia a su entera y cabal satisfacción, declarando expresamente que “La Intimada” no les adeuda ninguna otra cantidad, por este ni por ningún otro concepto; Quinto: Ambas partes dejan constancia que desisten de cualquier acción, recurso o medio de impugnación, así como cualquier otra acción o pretensión que tenga o pudiera tener la relación directa o indirecta con el presente juicio. Se hace constar que la presente renuncia incluye el ejercicio de la acción de nulidad o cualquiera otra destinada a invalidar, alterar o modificar la presente transacción, o para el reclamo de otros conceptos derivados del presente procedimiento de intimacion de honorarios profesionales, siendo la presente transacción irretractable, inmodificable y vinculante entre las partes con fuerza de cosa juzgada material en los términos que lo dispone el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.718 del Código Civil; Sexto: Ambas partes manifiestan en este mismo acto, su voluntad conjunta e irrevocable de solicitar, como en efecto lo solicitan, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, así como LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION, en los términos previstos en el presente escrito, dejando constancia que se cumplen los extremos de Ley; Séptimo: Solicitamos a este Juzgado que una vez homologada la presente transacción y librado el oficio al Registrador Subalterno respectivo, se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por la parte actuante ciudadanos MAURY GONZALEZ DE FLORES y MANUEL OVIDIO ROJAS, por una parte, y por la otra la ciudadana AURA YOLANDA OSORIO GONZALEZ, parte demandada, asistida por la abogada ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada efectué el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la parte actora acepta el pago ofrecido, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y dispone de sus derechos patrimoniales y suscribe personalmente la transacción; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos MAURY GONZALEZ DE FLORES y MANUEL OVIDIO ROJAS, contra la ciudadana AURA YOLANDA OSORIO GONZALEZ. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo a solicitud de parte se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 04 de junio de 1997, y participada al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, con oficio Nº 705 de fecha 06 de junio de 1997.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ

JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/Wilmer