REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000278
PARTE DEMANDANTE: LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-11.442.579, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA CALIXTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.712.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en auto.
MOTIVO: Entrega Material
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud por Entrega Material, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 03 de noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha 12 noviembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió dicha solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en la oportunidad que a bien tuviera fijar , se llevara a cabo la entrega material, previa notificación de la vendedora ciudadana MARIA ANTONIETA CALIXTE, plenamente identificada en autos, librándose en esa misma fecha despacho comisión anexo a oficio N°14801.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna parte de la solicitante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que desde el 24 de de noviembre de 2008, fecha en que este Juzgado admitió dicha solicitud y acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en la oportunidad la que fijara se llevara a cabo la entrega material, previa notificación de la vendedora ciudadana MARIA ANTONIETA CALIXTE, plenamente identificada en autos, hasta la presente fecha la solicitante no le dio impulso procesal a la causa; evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la parte solicitante en sostener el juicio de Entrega Material, y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación del la parte actora durante más de un (1) año, encuadra dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:48 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Exp. No. 32434
JCVR/DPB/Yajaira