REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2008-000294
SOLICITANTE: ciudadana VANESSA CORCHO GOBAIRA, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y no posee cédula de identidad.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos y se hizo asistir por el abogado HECTOR RAFAEL PINTO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.113
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana VANESA CORCHO GOBAIRA, ante el Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 22 de octubre de 2008, y recibido en este Despacho en esa misma oportunidad.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal admitió la referida solicitud y ordenando el emplazamiento por edicto de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose el edicto, la boleta, los oficios respectivos al Director del Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Ahora SAIME y a la Dirección de División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, (CICPC).-
En fecha 17 de Marzo de 2009, se libró un juego de copias certificadas para ser anexada a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2009 el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Abril de 2009, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), y se agrego a los autos.
Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2009, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, solicitó se instara a la parte a consignar a los autos copia certificada de no presentación emanada del Registro Principal y de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, por lo que este Tribunal por auto de fecha 06 de Mayo de 2009, insto a la solicitante a consignar lo requerido por la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
Desde la fecha antes indicada no existe actuación alguna por la parte solicitante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 06 de Mayo de 2009, fecha en la cual este Tribunal instó a la solicitante a consignar lo requerido por la representación del Fiscal del Ministerio Público, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines impulsar la continuación de la causa, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 06 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.

En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, tendentes a la publicidad del edicto, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que la parte solicitante haya dado el impulso respectivo, el cual consistía en la consignación de lo requerido por la representación del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


JCVR*DPB*Sonia.-