REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000118
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., inscrita en fecha 01 de Julio de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 256-A-Sgdo., de los libros respectivos, representada por el ciudadano SHAM ZHENG YUCHANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.735.872, en su condición de Director-Gerente.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos LEONARDO J. VILORIA G., EDGAR BARÓN y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.385, 44.851 y 25.421, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 2618, C.A., inscrita en fecha 06 de Marzo de 2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 30-A-Cto., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadanos JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.385, 44.851 y 25.421, respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana GONZÁLEZ MÉNDEZ MORELLA IVÓN en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.571.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., a través de su abogado LEONARDO J. VILORIA G., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Manifiesta el abogado de la quejosa en su exposición que en la demanda interpuesta en su contra por la Empresa INVERSIONES 2618, C.A., por Cumplimiento de Contrato, opuso, entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una prejudicialidad, la cual fue declarada sin lugar por la Juez de causa en fecha 01 de Julio de 2010, sin tomar en consideración que la misma se sustentó en una acción de retracto legal que aún no se encontraba resuelta toda vez que en la misma no se habían ejercido los recursos legales correspondientes, citando un extracto de la sentencia objeto de amparo.
Señala que la presunta agraviante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA, GUTIÉRREZ, Juez Décima Tercera de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, desestimó la prejudicialidad existente, consciente como se encontraba el trámite de la acción de retracto legal, por habérsele consignado en autos la copia simple de la Sentencia de fondo dictada por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia, en el Expediente N° 9981, actuando en alzada en el juicio de retracto legal incoado por su mandante, Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE CHINA HOUSE, C.A. contra la Empresa INVERSIONES 2618, C.A., que declaró sin lugar la cuestión previa planteada sin considerar que no había transcurrido el lapso de diez (10) días que pauta el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de casación viable en este caso, toda vez que la cuantía fue estimada en la cantidad hoy equivalente de Cinco Millones Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.F 5.016.673,00), equivalente a Noventa y Un Mil Doscientas Doce Unidades Tributarias (91.212 UT), aún cuando ordenó que se publicara, registrada y notificara, aduciendo que es un error inexcusable que subvierte el orden procesal en violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna, agravando su proceder y poniendo en evidencia la procedencia de la acción de amparo que interpone a tenor de lo previsto en el citado Artículo 49 eiusdem, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidiendo su declaratoria con lugar y la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Julio de 2010.
Solicita se notifique a la Empresa INVERSIONES 2618, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales. Pide que se acuerde medida cautelar innominada consistente en notificar al Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sobre la presente acción a fin que tome las medidas necesarias que preserven los derechos de su mandante.
Concluye señalando el domicilio procesal de su mandante y por último requiere que la acción de amparo constitucional sea admitida conforme y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con cada uno de sus pronunciamientos de Ley.
En fecha 05 de Octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la Empresa INVERSIONES 2618, C.A., a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la representación de la parte recurrente consigna recaudos.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día martes 23 de Abril de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., parte presuntamente agraviada, los abogados JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI Y MARIO ANDRÉS BRANDO, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2618, C.A., quienes consignaron escrito de alegatos junto con recaudos; dejando constancia el Tribunal que se hizo presente la ciudadana GONZÁLEZ MÉNDEZ MORELLA IVÓN en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público, consignando a su vez escrito de opinión fiscal donde solicita la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Verificada la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer del presente Amparo en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, previa fijación de este Despacho y concluida como fue la misma, con vista a los escritos consignados por la Empresa interviniente y por la Vindicta Pública, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista a la Sentencia dictada por el más Alto Tribunal de la República, declaró IMPROCEDENTE el amparo interpuesto, ya que no se da el supuesto establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida por no observarse ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto de la propia sentencia dictada por la Juez a cargo de dicho Despacho, se evidencia el pronunciamiento expreso de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio objeto de amparo y al no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, no hace especial condenatoria en costas, reservándose complementar la presente dispositiva mediante el extenso del fallo respectivo dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el Artículo 4 del aludido Cuerpo Legal, disposición que, como se aprecia a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la norma antes transcrita se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido de actuar con “abuso de poder” o incompetencia sustancial, y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado reiterativamente que la “acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.
De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal acto ocasiones la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La admisibilidad es un concepto que atañe al derecho procesal específicamente, y en especial a la acción presentada. Por el contrario la procedencia pertenece más al derecho material, es decir la estructura en si de un supuesto o una situación de la vida real que motive conocimiento jurisdiccional procedente, no depende en sí de la interposición de una demanda, sino que el hecho existe y está ahí y lo estará siempre potencializando la habilitación eventual -no necesariamente- de una demanda, es decir, un supuesto fáctico que haga proceder o que active al Órgano Jurisdiccional y descienda de la simple especulación abstracta para incorporarse a un Tribunal de Justicia, lo será con o sin tal concreción.
La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba incorporarse al proceso por que esta carece de derecho.
La cuestión queda articulada entre los términos “procedente-improcedente” y “admisible-inadmisible”, lo primero cuando atañe a las condiciones extrínsecamente formales de la demanda y lo segundo cuando se refiere a las condiciones intrínsecas de la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas resoluciones ha establecido que la acción de amparo resulta inadmisible por inobservancia del principio de definitividad; claro está que ello es un defecto extrínseco del acto puesto que en la demanda pueden concurrir todos los requisitos exigidos por la Ley con respecto a sus formas, pero una circunstancia como es tal incumplimiento motivan esa declaratoria
Por ello, fundamentándose en la arquitectura estructural y orgánica de nuestro sistema de protección de derechos, la jurisprudencia ha consagrado como requisito de admisibilidad de la pretensión constitucional de amparo, una exigencia de carácter dual, a saber; por un lado, que el impetrante haya agotado todos los recursos ordinarios que la Ley establece para el procedimiento correspondiente; y, por otro lado, que de haberse optado por una vía procesal distinta a la constitucional, tal vía se haya agotado en su totalidad; y, respecto a la procedencia, dicta que la estructura del supuesto o de la situación real que motive el conocimiento jurisdiccional procedente, dependa en sí de que el hecho ciertamente exista.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº As-2029-03, Expediente Nº As-2029-03, de fecha 20 de Marzo de 2003, en el sentido que:
“…En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional A Quo a los fines de decidir la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial, sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber: Primero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. Segundo, la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto. Tercero, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…”. (Cursivas del Tribunal Constitucional)
Respecto del Amparo contra Sentencia en cuanto al Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Sentencia N° 67 del 09 de Marzo de 2003, (caso: Carlos Eduardo Álvarez Rodríguez), asentó las siguientes consideraciones:
“…Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales…”. (Énfasis del Tribunal Constitucional)
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona tanto la admisibilidad como la procedencia o no en ambos casos de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto con fundamento en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que la quejosa consideró violentados sus derechos constitucionales, al alegar que la sentencia recurrida tiene vicios habida cuenta que la Sociedad INVERSIONES 2618, C.A., intentó la acción y la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda interpone la cuestión previa de prejudicialidad y que durante el juicio la parte actora consigna una sentencia de retracto legal declarándola sin lugar; que le llama la atención que estando la causa en curso la Juez conocía que había una prejudicialidad y dicta un auto de diferimiento; que el Superior dictó sentencia ratificando el fallo de primera instancia y se consignó copia simple de la sentencia en los autos y que sin embargo se dictó sentencia sin tomar en cuenta que había una prejudicialidad; que la demanda de retracto legal fue estimada en la cantidad de Cinco Millones Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs.F 5.016.673,00 ) por lo que ha debido verificar la cuantía del retracto, no obstante decidió el fondo con una copia simple de la sentencia, en la cual se ordenó la notificación de las partes a fin de que se agotaran los recursos legales, de conformidad con el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, con base a que se brinde una tutela judicial efectiva, tal como lo sostuvo en la Audiencia Constitucional, puesto que ello viola flagrantemente la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna, agravando su proceder y poniendo de manifiesto la procedencia de la presente acción.
DE LA TERCERA INTERVINIENTE
En este orden de ideas se observa que en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA la representación de la Tercera interviniente, Empresa Mercantil INVERSIONES 2618, C.A., parte actora y gananciosa en el juicio que produjo la sentencia objeto de amparo, pide que se declare inadmisible o en su caso improcedente el amparo al considerar que la quejosa apeló de la sentencia que resolvió tantos las cuestiones previas como las de fondo luego de haber sido analizados los alegatos, las defensas y las pruebas consignadas, de una manera expresa, positiva y precisa cuando la declara con lugar, sosteniendo que la prejudicialidad alegada no resultaba procedente puesto que la misma comporta la existencia de una pretensión autónoma que debe ser ventilada en sede y juicio separado, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, aunado a que paralelamente a ello la perdidosa interpone dos (2) acciones de amparo sobre el mismo fallo, una ante la Jurisdicción de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito y la otra es la que conoce este Despacho, consignando una serie de recaudos a tales respectos.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana GONZÁLEZ MÉNDEZ MORELLA IVÓN en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, concluye en su informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que la presunta agraviada utilizó los medios judiciales que el ordenamiento jurídico positivo le ofrece, puesto que estuvo en manos de un Juez Superior la revisión de la decisión que de igual manera ataca a través de este medio extraordinario de amparo, por ello la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley de trámite, por cuanto la parte dispuso de los medios necesarios para atacar la sentencia, en virtud que hubo una sentencia en Segunda Instancia, la cual confirmó el fallo del Juzgado Décimo Tercero de Municipio, y así pide sea declarada.
Ahora bien, en el caso sub lite se infiere que la recurrente en amparo, amén de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes para hacer valer sus derechos contra la decisión que presuntamente se los menoscaba, interpone la presente acción y basa su denuncia en el hecho que la Sentencia recurrida tiene vicios que violan flagrantemente la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna, puesto que interpone la cuestión previa de prejudicialidad y se la declaran sin lugar mediante la copia de una sentencia de retracto legal que fuera también declarada sin lugar aunado a que el Superior dictó Sentencia ratificando el fallo de Primera Instancia sin tomar en cuenta que había tal prejudicialidad.
Con vista a lo anterior y de la revisión exhaustiva que se hiciera a todo el material probatorio aportado a las actas procesales que conforman este asunto, y específicamente al fallo dictado en fecha 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se pudo observar, entre otras cosas, que el Juzgado de mérito basó su decisión en el precepto legal consagrado en el Artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de una manera expresa, positiva y precisa, en lo relativo a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando expuso: “2) Cuestión Previa ord. 8º. …
Para decidir, se observa: Según el artículo 43 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, …,. Lo expuesto, conlleva a establecer que el ejercicio del derecho de retracto, a que alude la nombrada disposición legal, comporta la existencia de una pretensión autónoma que debe ser ventilada en sede y juicio separado, destinado, como se dijo, a establecer la justeza o no de la pretensión del arrendatario, por manera de restablecer la situación jurídica derivada de la infracción que se le endilgue al arrendador, frente a lo cual la hoy demandada alegó que ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa el expediente marcado con el número AP11-V-2009-000735, de su nomenclatura, contentiva de la demanda interpuesta por su patrocinada contra la hoy demandante, por retracto legal, a cuyos efectos se anexó en los autos de este expediente copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal, de fecha 26 de enero de 2.010, en la que se declaró sin lugar la pretensión deducida por la hoy promovente (folios 211 al 231). A lo expuesto, es de agregar que ..., lo que implica considerar que no existe ningún asunto pendiente que pueda propiciar la declaratoria de prejudicialidad en la forma invocada por la mandataria judicial de la parte demandada, pues la procedencia de esa defensa estriba, precisamente, en la existencia de un asunto anterior de carácter previo, todavía no decidido, con influencia determinante en las resultas del nuevo proceso donde es alegada. Sobre la base de las anteriores consideraciones, se juzga la improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide. … III DECISIÓN Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas acumulativamente por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenidas en el artículo 346, ordinales tercero, octavo y decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil…”, verificándose con ello respuesta oportuna a las defensas esgrimidas así como el pronunciamiento expreso tal como se puede observar de la anterior transcripción; por consiguiente es forzoso para este Juzgador Constitucional concluir en con la decisión de la ciudadana Juez de mérito, no se observa que se le haya conculcado a la recurrente algún derecho o garantía constitucional ni que se le haya producido violación a la garantía del derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, en los términos y condiciones señalados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni alguna otra garantía constitucional establecida en la Carta Magna, puesto que la decisión recurrida simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, por consiguiente lo ajustado a derecho es la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que no se da el supuesto establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que ese Órgano Judicial actuando dentro de los parámetros y facultades que le acuerdan las leyes y el procedimiento, hizo un pronunciamiento en el marco de su competencia propia, y así se decide.
En este orden igualmente se observa que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión, subsumiendo el presupuesto de hecho alegado en el iter procesal en la normativa de la Ley Especial de la materia, habida cuenta que constatando lo pautado en su Artículo 35, era procedente pronunciarse, tal como lo hizo, antes del fondo del asunto, lo que constituye el fin propio en este tipo de sentencias; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del Órgano Judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional, y así se decide.
Del mismo modo observa este Jurisdicente que la accionante pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a los derechos y principios consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Artículo 27 eiusdem, sin mencionar específicamente cuales son estos derechos constitucionales supuestamente violados, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales traídas a los autos por el abogado de la quejosa, al no observarse ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la decisión dictada por ese Órgano Judicial no engendran desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, inevitablemente se juzga que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LEONARDO J. VILORIA G., en representación de la quejosa, contra la Sentencia dictada en el Expediente N° AP31-V-2010-001078 que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RESULTA IMPROCEDENTE en vista de la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por que los mismos carecen del derecho reclamado, tomando en consideración que la estructura en si del retracto alegado como sustento del amparo interpuesto no atañe en ninguna forma a condiciones extrínsecamente formales de la demanda que originó tal acción, sino a condiciones intrínsecas por corresponderse con una situación de derecho material que no depende en sí de la interposición de cualquier pretensión, puesto que en su oportunidad se motivó el conocimiento jurisdiccional a través de una manifestación de voluntad que hubo ante un Juez y éste último se pronunció al respecto cuando declaró improcedente una cuestión previa no susceptible de apelación a tenor de lo pautado en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así se decide.
Por efecto de lo anterior se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que la improcedencia declara por este Tribunal Constitucional en la Audiencia Oral y Pública del Amparo en cuestión se realizó en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Improcedente la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., a través de su abogado LEONARDO J. VILORIA G., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ya que no se da el supuesto establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida por no observarse ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto de la propia sentencia dictada por la Juez a cargo de dicho Despacho, se evidencia el pronunciamiento expreso de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio objeto de amparo.
SEGUNDO: NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: El presente fallo, como extenso del dispositivo dictado oralmente el día 23 de Noviembre de 2010, es agregado a los autos dentro del plazo legal establecido para ello.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,



JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO Nº AP11-O-2010-000118
AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL