REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-001050
PARTE ACTORA: ciudadana ANA MARIA SANCHEZ BORJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.166.719.-
APODERADO DE LA ACTORA: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los el No. 39.730
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA CARPINMA, C.A, no se encuentra debidamente identificada.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado para su distribución el 10 de Agosto de 2010, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados Municipios con sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ BORJA, mediante el cual solicitó se declare PRESCRIPCION ADQUISITIVA, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de Septiembre de 2010, instó a la parte interesada a consignar los requisitos exigidos en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Octubre de 2010, la accionante debidamente asistida de abogado solicitó la declinatoria de competencia y en fecha 26 de Octubre de 2010, el mencionado Juzgado declinó su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
Remitido como fue el expediente en fecha 04 de Noviembre de 2010, le correspondió conocer a este Juzgado en virtud del sorteo respectivo.- II
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la solicitud en comento, pasa a hacerlo con sustento en las consideraciones que de seguidas se explanan:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que ha venido ocupando un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 02,, ubicado en el Barrio Guaicoco, Calle Principal de Las Minas, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas actualmente Distrito Capital, poseyendo dicho terreno en una extensión de 50M2 en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio por mas de diez (10) años, siendo los linderos del referido inmueble: NORTE: con terrenos que son o fueron de INMOBILIARIA CARPINMA, C.A., SUR: con calle principal; ESTE: con terrenos que son o fueron de INMOBILIARIA CARPINMA, C.A., y construcción de Elizabet Monroy; y OESTE: con lote de terreno que es o fue de INMOBILIARIA CARPINMA, C.A..
Que sobre la porción de terreno en referencia se han producido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas han permitido realizarlas, no habiendo sido perturbada en su posesión durante el tiempo transcurrido de más de diez (10) años.
Que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, al poseerlo como si fuera su propietaria y que desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherente a los bienes de esta naturaleza, como lo son recibos de luz, agua, aseo, trabajos de mantenimiento, acondicionamiento y conservación etc., que por ello le asiste un derecho legítimo y según jurisprudencia pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, son los Tribunales quienes deben declarar la prescripción adquisitiva, y por ello solicita le sea declarada la prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble en referencia, considerando que han transcurrido más de diez (10) años de tenencia y posesión legítima y pacífica sobre el mismo.
Asimismo solicitó se acuerde librar edicto a la INMOBILIARIA CARPINMA, C.A., por figurar como dueña del mencionado lote de terreno en el Registro correspondiente, e igualmente a todos aquellos que crean tener derechos sobre el deslindado inmueble, a los fines requeridos en este proceso con ocasión de la presente acción y de conformidad con la ley.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 Ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, y a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con motivo de la demanda solicitó se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno a que se contrae la acción.-
- III –
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios recaudos
1) Original del Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de Junio de 2010, cursante del folio cuatro (04) al seis (06).-
2) Copia simple del acta de inspección de obra, emitida por la Alcaldía Sucre, de fecha 31 de Mayo de 2010, la cual corre inserta al folio siete (07).
3) Copia simple de la carta dirigida a la JUNTA PARROQUIAL, CONSEJO COMUNAL Y DEMAS AUTORIDADES COMPETENTES, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09).-
4) Copia simple emitida por la Alcaldía Sucre, Dirección de Catastro Municipal de fecha 22 de Julio de 2010, dirigida a la parte accionante ciudadana ANA MARIA SANCHEZ BORJA, cursante al folio diez (10).
5) Copia simple del plano de carácter informativo expedido por la Dirección de Catastro División de Aspectos Físicos Plano de Ubicación del Inmueble, corre inserto al folio once (11).
6) Copia simple de misiva emitida por el Consejo Comunal COLINAS DE GUAICOCO, de fecha 12 de Mayo de 2010, la cual riela al folio doce (12).
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...” (Resaltado de este Tribunal)
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante no aportó al proceso copia certificada del título de propiedad registrado donde se identifique al propietario registral del inmueble objeto de su pretensión. Tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, requisitos indispensables que deben acompañar con la demanda. Como consecuencia de tales omisiones por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
- V –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ BORJA contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARPINMA, C.A., ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
Regístrese y publíquese, déjese copia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010).-
EL JUEZ,
Abog. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARIA,
Abog. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:16 p.m.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
JCVR*DPB*Sonia.-
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