REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2005-000066
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.658
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.621.363, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.044, procediendo en nombre de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AUGUSTO JOSÉ VAN DERVELDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.174. 470.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCY CORRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.
Motivo: Cobro de Bolívares.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentado en fecha 13 de mayo de 2005, ante el, Distribuidor de Turno; el cual una vez sometido a distribución, correspondió para su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de mayo de 2005, compareció la parte actora y consignó lo instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó proveer en cuaderno separado lo relativo a la medida preventiva solicitada, y en esa misma fecha emitió pronunciamiento con respecto a la exclusión del particular Décimo Sexto del decreto intimatorio,
En fecha 07 de junio de 2005, el abogado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en fecha 20 de junio de 2005, se libró compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas y se agregó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. En fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y se participó lo conducente al Registrador respectivo, bajo el oficio N° 6766.
Agotada como fue la citación personal y mediante cartel debidamente consignado, fijado y publicado tal y como lo establece el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, y transcurrido el lapso concedido a la parte intimada, se le designó defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona del ciudadano OSWALDO CONFORTI, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.424, a quien se ordenó notificar, y en fecha 20 de septiembre de 2006 aceptó dicha designación.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, este Tribunal agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte intimante y ordenó la notificación de la partes.
En fecha 26 de abril se admitieron las pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia que ordenó reponer la causa al estado de que empiece a computarse nuevamente el lapso de los cinco (5) días para que tenga lugar la contestación de la demanda, previa la designación de un nuevo defensor judicial.
Notificadas como fueron ambas partes, en fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana LUCY CORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.575, quien previa la notificación respectiva, aceptó el cargo recaído y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal libró boleta de intimación a la defensora judicial designada y en fecha 17 de junio de 2010, formuló formalmente oposición a la intimación y en fecha 28 de junio de 2010, dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas y fueron admitidos en fecha 29 de julio de 2010.
Ahora bien, por cuanto la presente sentencia no fue dictada dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificarles de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código de Comercio
“Artículo 419.- Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras”.
“Artículo 421.- El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco”.
“Artículo 424.- El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos”.
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.
Asimismo establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, el abogado actor, actuando en nombre de sus propios derechos, alegó ser poseedor legítimo de 21 letras de cambio, libradas en esta ciudad de Caracas, en fecha 01 de enero de 2004, a su propia orden, por el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ, cada una por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 550,00) distinguidas con los Números 3/23, 4/23, 5/23, 6/23, 7/23, 8/23, 9/23, 10/23, 11/23, 12/23, 13/23, 14/23, 15/23, 16/23, 17/23, 18/23, 19/23, 20/23, 21/23, 22/23 y 23/23; que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 01 de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2004; 01 de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, respectivamente, fechas de sus sucesivos vencimientos; que los referidos efectos de comercio o letras de cambio le fueron endosados en blanco por su librador y beneficiario, ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ; que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas a fin que el deudor AUGUSTO JOSÉ VAN DERVELDE, pague las letras de cambio, por lo que procede a demandarlo, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F 14.736,17) que se discriminan de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad hoy equivalente de Once Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 11.550,00) en concepto del monto total de las letras de cambio demandadas; SEGUNDO: La cantidad hoy equivalente de Treinta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 30,70) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de abril de 2004, exclusive, hasta el 13 de abril de 2005, inclusive, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “A”; TERCERO: La cantidad hoy equivalente de Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 28,42) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de mayo de 2004 exclusive hasta el 13 de abril de 2005, inclusive, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “B”; CUARTO: La cantidad hoy equivalente de Veintiséis Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 26,12) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de junio de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “C”; QUINTO: La cantidad hoy equivalente de Veintitrés Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F 23,83) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de julio de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “D”; SEXTO: La cantidad hoy equivalente de Veintiún Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (BS.F 21,54) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de agosto de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “E”; SÉPTIMO: La cantidad hoy equivalente de DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 19,25) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de septiembre de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “F”; OCTAVO: La cantidad hoy equivalente de Dieciséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 16,96) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de octubre de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “G”; NOVENO: La cantidad hoy equivalente de Catorce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F.14,66) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de noviembre de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “H”; DÉCIMO: La cantidad hoy equivalente de Doce Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 12,37) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de diciembre de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “I”; DÉCIMO PRIMERO: La cantidad hoy equivalente de Diez Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 10,08) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de enero de 2005 exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005, inclusive, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “J”; DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad hoy equivalente de Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 7,79) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005, inclusive calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “K”; DÉCIMO TERCERO: La cantidad hoy equivalente de Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 5,50) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de marzo de 2005 exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005, inclusive, calculados a la rata del 5% anual respecto de la letra de cambio marcada “L”; DÉCIMO CUARTO: La cantidad hoy equivalente de Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 3,21) por concepto de intereses moratorios causados, desde el 01 de abril de 2005, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005, inclusive, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “M”; DÉCIMO QUINTO: La cantidad hoy equivalente de Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 18,48) que es el que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de las letras demandadas DÉCIMO SEXTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 13 de abril de 2005, exclusive, hasta el pago definitivo de las letras de cambio demandadas, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual y DÉCIMO SÉPTIMO: Las costas y costos que cause el procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 11.550,00) y por último pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ VAN DERVELDE, consignó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones relativas al escrito libelar, a las actuaciones de autos y a la labor del Defensor Ad-Litem, niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios alegados por la parte actora.
Asimismo deja expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones para lograr comunicarse con la antes descrita Sociedad Mercantil y a tal efecto consigna recibo del telegrama enviado ante el Instituto Postal Teleférico de Venezuela (IPOSTEL). Por último objeta el reclamo opuesto por la parte actora y solicita que sus defensas sean sustanciadas conforme a la Ley con todos los pronunciamientos que en derecho correspondan.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
El abogado demandante, acompañó a los autos 21 Letras de Cambio distinguidas con los Números 3/23, 4/23, 5/23, 6/23,7/23, 8/23, 9/23, 10/23, 11/23, 12/23, 13/23, 14/23, 15/23, 16/23, 17/23, 18/23, 19/23, 20/23, 21/23, 22/23 y 23/23; las cuales son títulos valores que constituyen el objeto principal de la presente acción, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, se valoran con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con los Artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que fueron libradas en fecha 01 de enero de 2004, por la cantidad hoy equivalente de Once Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 11.550,00) a la orden de LUIS ANTONIO RAMÍREZ y endosadas en blanco al ciudadano RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por valor entendido, aceptadas para ser pagadas los días 01 de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; 01 de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, sin aviso y sin protesto por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ VAN DERVELDE, y así se decide.
Consignaron igualmente copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el Nro. 4, folio 18 al 22, Tomo 3, Protocolo Primero, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigno conforme la pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora según lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la propiedad que ostenta la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por su parte el demandado de autos, representado por la Defensora Judicial designada, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurada en su contra la insolvencia respecto a la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUITO y DÉCIMO SEXTO del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital e intereses de mora solicitados, por el atraso en el pago, y así queda establecido.
En lo relativo a las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en el decreto intimatorio en un veinticinco por ciento (25%) cuya suma alcanzó la cantidad equivalente hoy de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés (Bs.F 2947,23) se observa que la misma quedó sin efecto como consecuencia de la oposición planteada sobre dicho decreto, y así se decide.
En lo que respecta al pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, el Tribunal la niega por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, considera que correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron parcialmente conforme a derecho puesto que no prosperó la indemnización solicitada, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la parte demandada representado por la Defensora Judicial designada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto él adeuda las cantidades demandadas en los particulares arriba mencionados por conceptos de capital, intereses moratorios, derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) y los intereses moratorios que se han venido generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.
Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ya que no prospero la indexación monetaria solicitada y acordar los intereses de mora por el atraso en el pago conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.621.363, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.044, procediendo en nombre de sus propios derechos, contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ VAN DERVELDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.174. 470, tal como fueron plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó efectivamente demostrado en las actas procesales la falta de pago opuesta, no prosperó la indexación solicitada en el petitorio del escrito libelar.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad hoy equivalente de Once Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F 11.788,94) discriminada en la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad hoy equivalente de Once Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 11.550,00) en concepto del monto total de las letras de cambio demandadas; SEGUNDO: La cantidad hoy equivalente de Treinta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 30,70) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de abril de 2004, exclusive, hasta el 13 de abril de 2005, inclusive, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “A”; TERCERO: La cantidad hoy equivalente de Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 28,42) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de mayo de 2004 exclusive hasta el 13 de abril de 2005, inclusive, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “B”; CUARTO: La cantidad hoy equivalente de Veintiséis Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 26,12) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de junio de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “C”; QUINTO: La cantidad hoy equivalente de Veintitrés Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F 23,83) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de julio de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “D”; SEXTO: La cantidad hoy equivalente de Veintiún Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (BS.F 21,54) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de agosto de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “E”; SÉPTIMO: La cantidad hoy equivalente de DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 19,25) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de septiembre de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “F”; OCTAVO: La cantidad hoy equivalente de Dieciséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 16,96) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de octubre de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “G”; NOVENO: La cantidad hoy equivalente de Catorce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F.14,66) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de noviembre de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “H”; DÉCIMO: La cantidad hoy equivalente de Doce Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 12,37) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de diciembre de 2004, exclusive, hasta abril de 2005, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “I”; DÉCIMO PRIMERO: La cantidad hoy equivalente de Diez Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 10,08) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de enero de 2005 exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005, inclusive, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “J”; DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad hoy equivalente de Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 7,79) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005, inclusive calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “K”; DÉCIMO TERCERO: La cantidad hoy equivalente de Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 5,50) por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de marzo de 2005 exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005, inclusive, calculados a la rata del 5% anual respecto de la letra de cambio marcada “L”; DÉCIMO CUARTO: La cantidad hoy equivalente de Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 3,21) por concepto de intereses moratorios causados, desde el 01 de abril de 2005, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005, inclusive, calculados a la rata del 5% anual, respecto de la letra de cambio marcada “M”; DÉCIMO QUINTO: Los intereses moratorios que se han venido generando desde el día 13 de abril de 2005, exclusive, a razón del cinco por ciento (5%) anual hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y DÉCIMO SEXTO: La cantidad hoy equivalente de Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 18,48) que es la que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de las letras demandadas, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las 02:07 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,








JCVR/NMD/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2005-000066
ASUNTO ANTIGUO 2005-28.658
DEMANDA CIVIL-COBRO DE BS.F