REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000225
PARTE DEMANDANTE: BOLÍVAR BANCO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 08, Tomo 125-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30004043-7.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, ALEJANDRO MEDINA ARNESES Y GERARDO CELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.759, 110.026 y 115.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPER CAUCHOS FULL STOCK II C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 71-A, modificados sus estatutos sociales según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 91-A, identificada con el Registro de información Fiscal (RIF) N° J-31408678-2; y la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RAPILLOZA HERMOZO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.446.495.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ejecución de hipoteca.

I
En fecha 04 de noviembre de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Gerardo Celli, consignó a los autos los recaudos correspondientes al juicio intentado. En la misma fecha la secretaria del Juzgado certificó que tuvo a la vista el original del instrumento poder otorgado.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda planteada, ordenándose la intimación de los demandados apercibidos de ejecución, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero que se les intimaba y/o hicieran oposición al pago de dichas cantidades, ordenándose librar boletas de intimación. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, comisionándose para la práctica de las intimaciones al Juzgado de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordándose librar despacho anexo a oficio; y se libraron boletas de intimación y oficios Nros. 14.859 y 14.860.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Gerardo Celli, consignó copias simples a los fines de la elaboración de las intimaciones de los demandados, indicando el domicilio para la práctica de las mismas.
En fecha 20 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Gerardo Celli, consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y dejó constancia de haber retirado el oficio N° 14.859.
Posteriormente, por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal acordó librar copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que las mismas fueren anexadas en las boletas de intimación libradas en fecha 08/12/2008. En la misma fecha se libraron copias certificadas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal advirtió a la representación judicial de la parte actora que la medida solicitada ya fue proveída, lo cual hace inoficioso la apertura del cuaderno de medidas.
II
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 24 de marzo de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiró el oficio N° 14.859 librado por este Juzgado en fecha 08/12/2008, la parte accionante no ha efectuado actuación alguna tendente a impulsar el proceso que se lleva a cabo, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del demandante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, por lo cual la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por ejecución de hipoteca intentara el BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS FULL STOCK II C.A. y la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RAPILLOZA HERMOZO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Banco Bicentenario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA ACC.,


NAIROBIS DIAZ.

En la misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,


NAIROBIS DIAZ.
Asunto Nº AH13-V-2008-000225
JCVR/ND/Andreina.-