REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000148

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por el presunto agraviado, ciudadano JORGE ARTURO CAJIAS PATTY, de profesión médico nefrólogo, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-4.581.086, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 23.209, asistido por la ciudadana María Luisa Scremin, abogada en ejercicio e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 47.346, lo cual hace en los términos que a continuación se expresan:
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…De forma inmediata solicito respetuosamente ante ustedes, se ordene una medida cautelar que impida el desalojo de la unidad de diálisis extrahospitalaria, la cual tenemos entendido –la medida de desalojo- está en marcha por un tribunal de ejecución, que de consumarse provocaría una terrible violación a los postulados constitucionales del Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida…”.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (énfasis del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción “grave” de que el demandado o presunto agraviante pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida; en el caso de estos autos la parte supuestamente agraviada únicamente señala la medida que solicita y no fundamenta su petición cautelar, es decir no acredita en el expediente la existencia de los requisitos señalados; aunado a ello trae a los autos sólo copias simples relacionadas con el proceso atacado a través de esta acción constitucional sin consignar (hasta la presente fecha) copias certificadas expedidas por el Juzgado presuntamente agraviante.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber y ponderar con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
A mayor abundamiento, la Sala antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera)

En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de estos autos se persigue “un mandamiento de amparo constitucional a favor de la salud y la vida de los pacientes” y la suspensión de la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, que ordenó la entrega material e inmediata del local donde funciona la Unidad de Diálisis Extrahospitalaria BMS Berkeley Medical Suplí C.A., resulta forzoso para quien suscribe negar la cautelar peticionada y así será decidido.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
ÚNICO: NEGAR la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano JORGE ARTURO CAJIAS PATTY y así se decide.
El Juez

Juan Carlos Varela
La Secretaria

Nairobis Díaz