REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000260
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO TORRES FLORES y MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.095.381 y V-4.576.971, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BLANCO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.541.

PARTE DEMANDADA: MERCEDES ELENA DE FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.657.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en auto.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

- I -
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 19 de noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha 26 noviembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su Intimación que se practique y constara en autos, a fin de dar contestación a la demanda. Igualmente en esa misma fecha se instó a la parte actora consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa y aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la parte actora abogado ROLANDO TORRES FLORES, plenamente identificado en autos, donde solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción en el presente juicio. En esa misma fecha este Juzgado acordó y libró un juego de copias certificadas y las misma fueron retiradas por la parte actora

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que desde el 10 de diciembre de 2008, fecha en que este Juzgado acordó la expedición de copias certificadas no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el juicio, por cuanto a pesar de que en el auto de admisión se instó a la parte actora consignar dichos fotostatos para la elaboración de la compulsa, no le dio impulso procesal a la causa; evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la parte actora en sostener el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación del la parte actora durante más de un (1) año, encuadra dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 03 días de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:33 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Exp. No. 32486
JCVR/DPB/Yajaira