REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000400
SOLICITANTES: NILKA GEORGE VILLARROEL y CARLOS ALBERTO CANOREA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.026.480 y V-6.749.602, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANGELICA TROCHE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.267.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 1 de abril de 2009, por los ciudadanos NILKA GEORGE VILLARROEL y CARLOS ALBERTO CANOREA QUINTERO, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 12 de enero de 2008, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal la avenida San Marino, Quinta Oritupano Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que a partir del mes de agosto del año 2008, comenzaron una serie
de situaciones que hicieron imposible la vida en común, por lo cual decidieron de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 siguientes del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 21 de abril de 2009, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO CANOREA QUINTERO, quien actuando en su propio nombre y representación, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación, y en esa misma fecha la abogada Angelica Troche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.267, quien consignó instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana NILKA GEORGE VILLARROEL, identificada en autos, y solicito se declare la conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la converción en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 12 de enero de 2008, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo en el folio 75, número 03, año 2008, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos NILKA GEORGE VILLARROEL y CARLOS ALBERTO CANOREA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.749.602 y V-11.026.480, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:49 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/Yajaira
ASUNTO: N° AP11-F-2009-000400