REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-001021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos DIONARDY JOSÉ PINTO FRANQUIS y GLENS MILAGROS GONZÁLEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.735.190 y V-13.227.702, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316.
DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN TERRAKA., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) se septiembre de 1.989, bajo el Nº 79, Tomo 73-A-Pro, siendo sus ultimas modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de julio de 1.999, bajo el Nº 60, Tomo 139-A-Pro. Y el 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 43-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados Jose Francisco Verde Mujica, Mary Hermelinda Chuecos Pérez, Carlos Daniel Linarez, Jorge Dickson y Jose Ali Ramirez Luisa, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.464, 38.005. 69.065, 64.595 y 118.014 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Justo Morao Rosas, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DIONARDY JOSÉ PINTO FRANQUIS y GLENS MILAGROS GONZÁLEZ VILLAMIZAR, mediante el cual demandaron por cumplimiento de contrato a la empresa CORPORACIÓN TERRAKA., C.A.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión propuesta, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil accionada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda por escrito.
En fecha 01 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios, así como las reproducciones fotostáticas respectivas para la práctica de la citación de la empresa demandada.
En fecha 03 de noviembre de 20098, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Ruiz, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la representación de la persona jurídica demandada.
El 13 de noviembre de 2009, el abogado Justo Morao Rosas, en representación de los demandantes, solicitó se efectuara la citación de la demandada mediante la publicación de un cartel de citación, tal y como lo dispone la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 20 de ese mismo mes y año, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y libró cartel de citación, el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, presentada por el representante judicial de los actores, consignó las publicaciones del cartel librado por este Órgano Judicial.
Según nota de Secretaría de fecha 21 de enero de 2010, el Secretario Accidental Wilmer Carmona, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Realizados los trámites tendentes a lograr la citación personal de la demandada y siendo infructuosos los mismos, el profesional del derecho Justo Morao Rosas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial con quien se entendería la citación y los demás trámites del juicio.
En fecha 02 de marzo del corriente año, este Tribunal designó defensora ad litem, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Magaly Curra Espejo, quien estando notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 28 de julio de 2010, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, quien en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal de la defensora judicial designada, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia firmado por la auxiliar de justicia antes nombrada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció de manera espontánea el abogado Ronald Puente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.093, y se dio por citado en nombre de la empresa CORPORACIÓN TERRAKA., C.A., consignando copia fotostática simple del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció el profesional del derecho que representa a la accionada y presentó escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial, oponiendo la excepción contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en los Ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 340 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010, presentado por el abogado Justo Morao Rosas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIONARDY JOSÉ PINTO FRANQUIS y GLENS MILAGROS GONZÁLEZ VILLAMIZAR, procedió, en primer lugar, a impugnar las copias simples del poder consignado por el abogado de la parte demandada y contradijo la cuestión previa propuesta, solicitando se declare la improcedencia de la misma.
En fecha 08 de octubre de 2010, la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, cuyo pronunciamiento fue dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 22 de octubre del presente año, el abogado Ronald Puente, en su carácter de apoderado de la empresa accionada, solicitó se tenga como auténtico el poder que le fuera sustituido por ante la Notaría Pública primera del Municipio Chacao del estado Miranda.
Finalmente, en fecha 28 de octubre de 2010, el abogado Justo Morao Rosas, actuando como apoderado actor, “rechazando” el escrito presentado por su antagonista y solicitó se declare con lugar la impugnación del poder presentado por el abogado de la demandada.
DE LA IMPUGNACIÓN AL INSTRUMENTO PODER
En escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar de manera genérica las copias fotostáticas del poder sustituido en la persona del abogado Ronald José Puente, por el abogado Rodrigo Lares Bassa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN TERRAKA., C.A., el cual fuera autenticado en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.
A tal efecto aduce el atacante del poder que en la sustitución no se ha dejado constancia del carácter del representante de la empresa demandada.
Ante el argumento esgrimido por la parte actora, el abogado Ronald Puente, manifestó que el poder impugnado fue sustituido siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y según la nota que expide la Notaría, el funcionario tuvo a la vista el poder que fuese sustituido, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 78, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Adicionalmente expone que el apoderado judicial de la parte actora realizó de modo indebido la impugnación del poder, ya que no solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, conforme lo prevé el Artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, ante la impugnación del poder presentado por la parte demandada, cabe señalar que la doctrina ha establecido ciertos supuestos de hecho que deben concurrir aislada o conjuntamente para que dicho ataque prospere en derecho, a saber: Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende representar en juicio, o sea, que la persona que se presente como representante del mandante no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para actuar en juicio, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la actuación que se pretende considerar como válida; Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para actuar en un proceso determinado, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Lo anterior no coarta la posibilidad de que esta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado, pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte demandada trajo a las actas procesales el original de la sustitución autenticada en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, la cual al no ser cuestionada en modo alguno por su antagonista, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
De igual manera el representante de la parte demandada trajo a las actas procesales impresión de la dirección Web vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/mayo/157-6-849-03-511.html, relativa a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por ser una prueba tecnológica que no fue tachada en su contenido, de conformidad con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los Artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, y en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que el mismo constituye un verdadero documento.
En ese sentido observa quien suscribe que la referida impresión cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil de nuestra Máxima Jurisdicción, en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado que:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”

El criterio Jurisprudencial antes transcrito y que por compartirlo lo hace suyo este Sentenciador, -en lo que atañe a la impugnación del mandato judicial- da preeminencia a los aspectos de fondo necesarios para que el mismo sea considerado eficaz, no dejando de soslayo aquellos requisitos de forma del documento que también deben tomarse en consideración para la validez de éste.
Aunado a lo anterior, el profesional del derecho que ataque el instrumento que demuestre la representación de su antagonista, debe ejercer una efectiva actividad probatoria con el objeto de determinar la veracidad del poder impugnado, en otras palabras, no basta que el mandato sea atacado de manera genérica, sino que, el impugnante deberá establecer los fundamentos fácticos o jurídicos que sirven de sustento a su impugnación.
En el caso de estos autos, la representación judicial de los demandantes, impugnó las copias fotostáticas del poder presentado por el abogado Ronald Puente, limitándose a exponer que en la sustitución no se dejó constancia del carácter del representante de la empresa demandada; en ese sentido, advierte este Juzgador que el impugnante no ejerció una eficaz actividad probatoria con el objeto de determinar la veracidad del poder impugnado y asimismo se observa que el funcionario facultado para darle autenticidad a la sustitución atacada dejó constancia de haber tenido a la vista el poder sustituido, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, asentado bajo el N° 78, Tomo 55 de los libros respectivos, lo cual hace a todas luces IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el abogado Justo Morao Rosas y como consecuencia de ello se tiene como VÁLIDA la representación que ostenta el abogado Ronald Puente y así se establece.
Dilucidado lo anterior y siendo la oportunidad para dictar el fallo relativo a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a resolver la incidencia previa las siguientes consideraciones:
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM
Manifiesta la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN TERRAKA., C.A., que la parte actora no especificó los linderos del bien sobre el cual pretende un derecho, pues sólo se limitó a indicar un bien inmueble que se encuentra en construcción sobre un lote de terreno y no se determinó exactamente cuál es el bien objeto del litigio, por lo que mal podría pretenderse algún derecho sobre un bien inmueble que no esté determinado.
Según el Ordinal 4° del precepto antes citado, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso de estos autos, analizado con detenimiento el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que la representación judicial de los ciudadanos DIONARDY JOSÉ PINTO FRANQUIS y GLENS MILAGROS GONZÁLEZ VILLAMIZAR, reclama el otorgamiento del documento definitivo de venta sobre el inmueble destinado a vivienda, identificado con la letra y número K-PB1, ubicado en el Edificio K, el cual forma parte del Conjunto Residencial Monteclaro Laguna, Segunda Etapa, ubicado en el Sector del Guayabo, Lote 2B, vía Hoyo de la Puerta, el cual –expone la actora- al momento de la celebración del contrato no se encontraba materialmente construido, por lo que, si bien es cierto no podría determinarse con exactitud los linderos de un bien que aún no existe, no es menos cierto que los demandantes indicaron el bien sobre el cual dirigen su acción por ello, no cabe duda alguna a este Operador de Justicia que la parte accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión y por tal debe sucumbir la defensa opuesta por el abogado Ronald Puente y así se decide.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM
Alega el abogado Ronald Puente, que la parte actora se limita a describir una serie de hechos que se desprenden de una convención de “opción de compra-venta” sobre los cuales pretende un derecho de propiedad, pero todos estos hechos los aísla de la norma ya que sólo se limita a reproducir una serie de artículos de la Constitución, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, sin subsumir los hechos en los cuales se fundamenta su pretensión.
Ahora bien, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora solicita el otorgamiento del documento definitivo de venta sobre el inmueble destinado a vivienda, identificado con la letra y número K-PB1, ubicado en el Edificio K, el cual forma parte del Conjunto Residencial Monteclaro Laguna, Segunda Etapa, ubicado en el Sector del Guayabo, Lote 2B, vía Hoyo de la Puerta, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a dar cumplimiento al contrato suscrito entre ellos o, en caso de incumplimiento, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad y que se fije la oportunidad para consignar el saldo del precio de venta.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM
Expone la representación judicial de la parte demandada que la actora acompañó a su escrito libelar un documento de “opción de compra”, en el cual no se encuentra debidamente descrito el inmueble sobre el cual pretende adquirir la propiedad, por lo que considera que era indispensable para el actor consignar el documento de condominio del Conjunto Residencial Monteclaro el cual es fundamental para la demanda.
Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en la norma antes citada, la cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Ahora bien, observa quien decide que la actora en su escrito libelar solicitó el otorgamiento del documento definitivo de venta sobre el inmueble destinado a vivienda, identificado con la letra y número K-PB1, ubicado en el Edificio K, el cual forma parte del Conjunto Residencial Monteclaro Laguna, Segunda Etapa, ubicado en el Sector del Guayabo, Lote 2B, vía Hoyo de la Puerta, basando su pretensión en el contrato de promesa bilateral de compra venta que corre inserto a los folios 12 al 17 del expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en razón de ello y claro como ha quedado, que la presente acción se sustenta en el instrumento antes aludido y el mismo fue anexado al escrito de demanda, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el abogado Justo Morao Rosas y como consecuencia de ello se tiene como VÁLIDA la representación que ostenta el abogado Ronald Puente en nombre de la empresa CORPORACIÓN TERRAKA, C.A.
SEGUNDO: declarar SIN LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda propuesta, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas debido a que hubo vencimiento recíproco.
CUARTO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:57 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA