REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2003-000064
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.322
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MIGUEL ÁNGEL ANNICCHIARICO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.884.508.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO TAUIL SAMAN, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, ZULEIMA HEREIRA AGUILAR, MÓNICA RUIZ MIRANDA, CARMEN CONSUELO TERAAZA, YELITZA TORRES DAMIANO y JUANA CORZO DE GONZÁLEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.196, 33.131, 54.325, 62.843, 36.277, 39.300 y 35.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO y ZAIDA RAQUEL CAPO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.302.445. Sin representación judicial constituida en autos.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ENCARCNACIÓN MORENO CARRERO: ROBERTO VALERO GUTIÉRREZ Y JOHANA SALCEDO MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 104.360 y 105.542 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Octubre de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 10 de Febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO, en su condición co-demandado, otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO VALERO GUTIÉRREZ y JOHANA SALCEDO MALDONADO.
En fecha 11 de Marzo de 2004, el apoderado del referido co-demandado consignó escrito en el cual interpuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 21 de Abril y 08 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de los demandados y ratificó el pedimento de la medida de secuestro.
En fechas 16 de Noviembre de 2004 y 04 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa y se declare la confesión ficta.
En fecha 18 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte co-demandada consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la nulidad absoluta de la venta realizada por los ciudadanos LUZ MARINA MORA QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL ANNICCHIARIO y ZAIDA CAPO DE MORENO.
En fecha 26 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 09 de Enero de 2006, el Tribunal observó de oficio que existe una prejudicialidad y difiere el pronunciamiento definitivo en este procedimiento hasta tanto se conozca la suerte de aquel juicio, por cuanto la sentencia triada a los autos por la parte actora no se encuentra definitivamente firme.
En fecha 29 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 09 de Enero y solicitó se libre boleta de notificación a los fines de continuación del juicio.
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez y que en virtud de que la parte demandada no ha fijado domicilio procesal se libre nueva boleta de notificación a los fines de su fijación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y a tal fin libró cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, la abogada de la parte consignó ejemplar de prensa a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de notificación del abocamiento.
En fechas 12 de Mayo y 06 de Octubre de 2009, 01 de Marzo, 06 de Abril, 05 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal libró auto en el cual señaló que hasta la fecha no se ha dado cabal cumplimiento a la notificación de los codemandados en relación al acto interlocutorio de fecha 09 de Enero de 2006, razón por la cual ordenó a fin de salvaguardar los preceptos constitucionales atinentes al debido proceso y del derecho a la defensa, librar cartel de notificación de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de notificación.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la Secretaria del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 233 eiusdem.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de Marzo de 2008, en la cual declaró la nulidad del fallo recurrido.
Ahora bien, con vista a los anteriores acontecimientos, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y consecuencialmente procederá a notificar de el a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay indicios en autos que obligan a hacerlo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. …”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
“Artículo 23.- Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANNICCHIARICO OJEDA, expresa en el escrito libelar, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-A, situado en el piso cuatro de edificio denominado RESIDENCIA APAMATE PLAZA, situado en la prolongación de la Florida hacia el Oeste, parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y le corresponden en propiedad por haberlo adquirido según documento de fecha 08 de noviembre de 2002, el cual fue protocolizado ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nro. 10, Tomo 13, Protocolo Primero, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F. 80.000,00), los cuales fueron pagados de contado a la ciudadana Luz Marina Mora de Quintero, en su condición vendedora del referido bien inmueble.
Alegó que a dicho inmueble le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamientos, identificados con los Números 27 y 28.
Señaló que le referido inmueble le perteneció a la vendedora por haberlo adquirido a través de una venta con pacto de retracto a noventa días, de los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO y su cónyuge ZAIDA RAQUEL CAPO DE MORENO, mediante documento registro en la misma oficina de registro subalterno en fecha 01 de Agosto de 2000, bajo el Nro 2, tomo 9, Protocolo Primero.
Adujó que todos los documentos que acreditaban la propiedad a la vendedora fueron revisados en la referida oficina en la que no se encontró ningún tipo de gravamen o prohibición de venta, razón por la cual presumiendo la buena fe procedió a protocolizar dicha venta.
Indicó que la vendedora estaba en espera de que los propietarios anteriores del inmueble le hicieran entrega real y efectiva del bien inmueble, situación que se realizaría dentro de los treinta días siguiente a la protocolización de la ultima de las ventas que se ejecutó sobre el inmueble, trascurrido dicho lapso su representado hizo acto de presencia en el apartamento objeto de la reivindicación, y se encontró con la desagradable sorpresa de que el mismo esta siendo ocupado por los demandados, a quienes se le indicó la condición de propietarios y estos de manera agresiva le indicaron que no lo iban a desocupa porque ellos eran los únicos propietarios del inmueble.
Señaló que a fin de preconstituir medios probatorios solicitó al Juzgado Décimo Tercero de Municipio la evacuación de una inspección judicial, la cual no puedo ser evacuada por cuanto el oficial encargado de la vigilante del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble de marras, negó el acceso al mismo a los funcionarios, por cuanto no tenía autorización de la Junta de Condominio del Edificio para ingresar al inmueble.
Fundamento su pretensión en la reivindicación por cuanto el inmueble esta siendo ocupado por personas ajenas sin tener ningún derecho ni titulo que justifique tal ocupación y adicionalmente no pagan ninguna cantidad de dinero por tal ocupación, y dicho alegato lo realizó con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se declare a su mandante como legitimo propietario del inmueble objeto del litigio y sus accesorios; que se materialice la entrega material del bien vendido, y se condene al demandado en pagar las costas y costos del juicio en la sentencia definitiva.
Del mismo modo solicitó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 585 ordinal 2do, y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro y medida innominada sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.00,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, representado de abogado, interpuso la cuestión previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda carece del requisito establecido en el Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem.
Del mismo modo consignó a los autos copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia que declaró la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto, que vincula a los ciudadanos LUZ MARINA MORA QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL ANNICCHIARICO, JOSÉ MORENO y ZAIDA CAPO DE MORENO.
Planteados como han sido los hechos anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre lo relativo a la citación de la co-demandada de autos en este asunto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL PUNTO PREVIO AL FONDO
Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que en fecha 10 de Febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, se dio por citado y otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO VALERO y JOHANA SALCEDO, para que estos lo representen en el presente juicio.
Asimismo se observó que en el transcurso del juicio el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta en este asunto al considerar que ambos co-demandados se encuentran citados en el presente juicio puesto que en el cuaderno de medida cursa inserto poder otorgado por la co-accionada ZAIDA CAPO DE MORENO, de lo cual necesariamente se debe señalar que si bien dicho instrumento forma parte de una solicitud de inspección extrajudicial traída a los autos como medio probatorio, también es cierto que ello en modo alguno puede configurar tal emplazamiento y siendo que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se observa acto judicial mediante el cual se verifique que se haya practicado la citación personal de la ciudadana en referencia, lo ajustado a derecho es concluir en que la misma se debe tener como no hecha, y así se decide.
Con vista a lo anterior, éste Juzgador considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Expresado lo anterior debe señalar quien sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada, puesto que hubo vicios en su citación y siendo que la misma es una formalidad necesaria para la validez del juicio, tal y como lo consagra el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio de este juzgador la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar al demandado sobre el juicio instaurado en su contra, conminándolo para que comparezca a dar contestación a la demanda, por estar en juego el derecho a la defensa, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, aunado a que no se verifica de los autos que la demandada o su apoderado hayan realizado diligencia alguna ni antes, ni después de la citación del otro co-demandado, situación que no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, de conformidad al Artículo 216 de la norma adjetiva, y así se decide.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, lo que corresponde es reponer la causa desde el vicio ocurrido al estado que se cite a la ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, parte co-demandada, dejando a salvo la comparecencia del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, y una vez que conste en autos la citación personal de dicha ciudadana, comenzará a correr el lapso para que den contestación a la demanda, y continuar con la prosecución del juicio, por constituir dicha actuación una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide formalmente.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 10 de Febrero de 2003, exclusive, fecha en que el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, se dio por citado en el presente juicio, en ocasión de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso de la ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, ya que la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar al demandado sobre el juicio instaurado en su contra, conminándolo para que comparezca a dar contestación a la demanda, por estar en juego el referido derecho a la defensa, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 10 de Febrero de 2003, exclusive y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de la co-accionada, ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, dejando a salvo la comparecencia del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, y una vez que conste en autos la citación personal de la ciudadana en cuestión, comenzará a correr el lapso para que ambos den contestación a la demanda y continuar con la prosecución del juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las 09:54 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JCVR/NMD/DAY- PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2003-000064
ASUNTO ANTIGUO 2003-26.917
REPOSICIÓN DE LA CAUSA