REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000440
DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RICHARD ALEJANDRO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y manifiesta a los autos no tener cédula de identidad.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NOELI CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.754.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano RICHARD ALEJANDRO ROJAS PEREZ, debidamente asistido por la abogada NOELI CASTILLO, por cuanto existe error en el acta de nacimiento en el segundo apellido del padre.-
Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 01 de Julio de 2009, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “Ultimas Noticias” cuyo ejemplar publicado, corre inserto al folio treinta y dos (32), del expediente.-
En fecha 30 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Julio de 2009, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Pública especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-
En fecha 22 de Octubre de 2009, la parte solicitante solicitó se librara edicto a los fines de su publicación y boleta de notificación al Ministerio Público.-
En fecha 23 de Octubre de 2009, este Tribunal mediante auto negó el pedimento formulado por el solicitante, en virtud de haberse proveido lo correspondiente en su oportunidad.-
En fecha 27 de Enero de 2010, el solicitante retiró el edicto a los fines de su publicación.-
En fecha 20 de Mayo de 2010, el solicitante consignó separata del edicto, debidamente publicado.-
En fecha 15 de Junio de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente a objeto de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Julio de 2010, siendo la fecha y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente procedimiento, el Tribunal dejó constancia que al mismo, compareció el solicitante, dejándose constancia igualmente que a dicho acto, no compareció la representación del Fiscal del Ministerio Público, ni alguna otra persona por sí ni mediante apoderado judicial, que tuviese interés directo y manifiesto, o que pudieren hacer oposición a la solicitud, declarándose abierta a pruebas por lo trámites del juicio ordinario.
Planteados como han sido los hechos, pasa este Tribunal a resolver la misma, en los términos siguientes:
II
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegó el ciudadano quien dijo ser y llamarse RICHARD ALEJANDRO ROJAS PEREZ, que tiene interés en que se rectifique su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1984 y que corre inserta bajo el No. 820, folio 319, Tomo 6, por cuanto en la misma se incurrió en un error involuntario al transcribir el segundo apellido de su padre ARPIDIO JOSE ROJAS HERRERA, como HERNANDEZ que es lo correcto y por ello solicitó se ordene rectificar el segundo apellido de su padre que en donde dice HERNANDEZ debe decir HERRERA.
Fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se ordene insertar integramente el fallo ejecutoriado en los Registros de Estado Civil, colocando la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
A tales efectos el solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICHARD ALEJANDRO, expedida por el Registro Principal de Registro Público del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 22 de Abril de 2008 y expedida en fecha 30 de enero de 2008, por la Secretaria del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales rielan a los folios dos y tres de la presente solicitud.-
2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROJAS HERRERA ARPIDIO JOSE, progenitor del solicitante, cursa inserta al folio cuatro.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALPIDIO JOSE, padre del solicitante, la cual cursa inserta al folio diez, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de Junio de 2009.-
4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OLEGARIO ROJAS CRESPO y RAFAELA HERRERA, correspondiente al año 1948, Acta No. 908, libro 01, expedida por la Secretaria Civil del Municipio Sucre, Oficina de Registro Civil Municipal, de fecha 04 de Junio de 2009, que riela al folio doce.
DEL ACERVO PROBATORIO
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
1) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICHARD ALEJANDRO, expedida por el Registro Principal de Registro Público del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 22 de Abril de 2008 y expedida en fecha 30 de enero de 2008, por la Secretaria del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual riela a los folios dos y tres de la presente solicitud, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de la misma se desprende el error alegado por el solicitante, y así se decide.-
2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROJAS HERRERA ARPIDIO JOSE, progenitor del solicitante, cursa inserta al folio cuatro, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de la misma se desprende el nombre verdadero del progenitor del solicitante y así se decide.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALPIDIO JOSE, padre del solicitante, la cual cursa inserta al folio diez, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal desecha la misma, en virtud de que en la misma aparece como AL PIDIO y no ARPIDIO, tal y como fue alegado por el solicitante.
4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OLEGARIO ROJAS CRESPO y RAFAELA HERRERA, correspondiente al año 1948, Acta No. 908, libro 01, expedida por la Secretaria Civil del Municipio Sucre, Oficina de Registro Civil Municipal, de fecha 04 de Junio de 2009, que riela al folio doce, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de la misma se desprende el nombre de los padres del progenitor del solicitante
Ahora bien, del análisis realizado, a los documentos consignados por el solicitante ciudadano RICHARD ALEJANDRO ROJAS PEREZ, se desprende que no consta en autos, copia certificada del acta de nacimiento del referido ciudadano, expedida por la Jefatura correspondiente, la declaración de sus progenitores, o en su defecto el acta de defunción de los mismos o la declaración de los mismos, la declaración de testigo alguno, aunado a ello, el ciudadano RICHARD ALEJANDRO ROJAS PEREZ, no aparece identificado en autos, con la cédula de identidad respectiva, lo cual le crea una incertidumbre a este Juzgador, en virtud de que no se sabe a ciencia cierta, si el ciudadano RICHARD ALEJANDRO ROJAS PEREZ, es quien dice ser, amén de no haber aportado a los autos pruebas fehacientes que lleven a la convicción, de que sea cierto lo alegado por él, y siendo que para actuar ante las autoridades competentes, se hace necesario la presentación de la cédula de identidad, lo cual no ocurrió en la presente solicitud, razón por la cual, se debe concluir que en este caso resulta improcedente en derecho la solicitud de rectificación planteada en autos.
Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio, es por lo que este Jurisdicente debe declarar sin lugar la rectificación requerida por el ciudadano RICHARD ALEJANDRO ROJAS PEREZ, por no estar identificado con la cédula de identidad respectiva, ni aportar los elementos probatorios necesarios y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la rectificación requerida por el ciudadano RICHARD ALEJANDRO ROJAS PEREZ, identificado en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍATEMP.
Abg. NAIROBIS M. DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las 3:11 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA TEMP.
Abg. NAIROBIS M. DÍAZ
JCVR/NMD/ Yhajaira .-
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