REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000062
PARTE DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.638.829.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.413 y 50.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMINA ELIZABETH CANDIAGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.325.894.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: desalojo.
I
En fecha 18 de marzo de 2009, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal dio por recibido el presente asunto en razón de la declinatoria por la cuantía, efectuada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada y abocándose el ciudadano Juez al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Posteriormente, por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda planteada, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa respectiva. Asimismo, en relación a la medida solicitada se advirtió que se proveerá por auto separado en cuaderno de medidas, que a tal efecto de ordenó abrir.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Orlando Guerra, consignó a los autos acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a los fines de su homologación.
Ulteriormente, por auto de fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal instó a las partes intervinientes a comparecer personalmente por ante el Juzgado debidamente asistidos de abogado, a los fines de que ratificaran el escrito presentado y/o en su defecto compareciera la parte actora para que manifestara su desistimiento conforme al particular octavo (8°) de la transacción presentada.
II
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 29 de julio de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito transaccional, instándosele posteriormente a que compareciera a ratificar dicho escrito, hasta la fecha no ha efectuado actuación alguna tendente a impulsar el proceso que se lleva a cabo, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, por lo cual la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por desalojo intentara el ciudadano DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ DELGADO contra la ciudadana ROMINA ELIZABETH CANDIAGO BLANCO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

NAIROBIS DÍAZ.

En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


NAIROBIS DÍAZ.

Asunto Nº AP11-V-2009-000062
JCVR/ND/Andreina