REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2005-000097
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.838
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA YEREVAN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1.987, bajo el Nº 6, Tomo 87-A-Pro, representada por el ciudadano ZAREH ZARIKIA SAHAGIAN, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.939.634.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FERNANDO PÉREZ MEDINA, GUSTAVO JOSÉ CASTRO ESCALONA, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, LUÍS ANTONIO NAHIM PACHA Y JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.716, 72.437, 87.266, 5.573 y 28.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALINDA DEL CARMEN MEDINA DÍAZ y JORGE DANIEL PRIETO PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.755.841 y V- 6.851.615, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Junio de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 18 de Julio de 2005, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa y los fotostatos requeridos en el Cuaderno de medidas, e insistió en el decreto de la medida de secuestro.
En fecha 04 de Agosto de 2005, el Tribunal libró las respectivas compulsas. En esa misma fecha el representante de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 08 de Agosto de 2005, la parte actora en el cuaderno de medidas insistió en el decreto de la medida, la cual fue ratificada el día 23 de septiembre de 2005 y en misma fecha este despacho le insto a consignar el documento de registro del inmueble a los fines de pronunciarse sobre la cautelar solicitada.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, uno de los apoderados de la parte actora solicito del Alguacil de este despacho informara sobre las citaciones encomendadas, asimismo ratifico la dirección suministra en el libelo para localizar a los demandados.
En fecha 04 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte accionante consignó en el cuaderno de medidas documento de condominio del Centro Comercial “Sabana Grande”.
En fecha 31de Octubre de 2005, este Juzgado se pronunció con respecto a la cautelar solicitada por la parte accionante; librándose el respectivo despacho comisión para la práctica de la misma; la referida comisión fue devuelta por la parte interesada el día 03 de Noviembre de 2005, a los fines de su corrección; siendo subsanado el error cometido el día 24 de Noviembre de 2005.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, la parte accionante en el cuaderno de medidas solicitó se librará oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de indicarle la dirección del inmueble objeto de la medida; siendo acordado dicho requerimiento por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005.
En fecha 21 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicita del alguacil informe sobre el resultado de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2006, este Juzgado agrego en el cuaderno de medidas las resultas de la medidas proveniente del Juzgado séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Alguacil de esté Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó las respectivas compulsas.
En fecha 28 de Marzo de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal practicar la citación por carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2006 y retirado por la parte interesada el día 04 de Mayo de 2006.
En fecha 19 de Septiembre de 2003, la representación de la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, donde publicó el referido cartel de citación.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana GLADYS SIJNTYE, en su condición de Secretaria Accidental de este Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2006, dejó constancia de que en esa misma fecha fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 25 de Febrero de 2010, previo requerimiento de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de Ley; quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citado el 06 de Agosto de 2007.
En Fecha 10 de Agosto de 2007, el Defensor Judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de Julio de 2008, la representante de la accionante solicitó se abocara al conocimiento de la presente causa, lo cual ocurrió el día 23 del mismo mes y año, ordenando su notificación a las partes.
En fecha 26 de Mayo de 2010, previa notificación del citado abocamiento, la parte actora solicita se dicte sentencia
Ahora bien, en vista que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora manifiestan que su representada suscribió un contrato de opción de compra venta, el día 15 de Octubre de 2001 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 56, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con los ciudadanos ROSALINDA DEL CARMEN MEDINA DÍAZ Y JORGE DANIEL PRIETO PLASENCIA, por un bien inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Sabana Grande, Ubicado con frente a las Avenidas Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Calle Villaflor y la Avenida Casanova, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número MZZ-4, ubicado en la Planta Mezzanina en el Lindero Esta, hacia su parte norte con acceso por su pared Oeste y con un área aproximada de Veintinueve Metros Cuadrados (29,00 mts2), siendo sus linderos particulares lo siguientes: Norte: Local MZZ-5, Sur: MZZ-3; Este: Local MZZ-5 y Oeste: Por donde tiene su acceso con pasillo de circulación.
Señalaron que en el referido documento se estableció como precio la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 108.295,00) o su equivalente en bolívares al tipo de cambio del día al momento de efectuarse el pago; de los cuales los compradores por concepto arras, se comprometieron a pagar: A. La Cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 7.200,00) o su equivalente en bolívares al tipo de cambio del día al momento de efectuarse el pago, que eran imputables al precio del inmueble, los cuales pagarían al momento de la suscripción del contrato. B. Como complemento de las arras la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 14.873,00), mediante una letra de cambio aceptada por los compradores con vencimiento al día 15 de Enero de 2001 y que el saldo del precio, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 90.036,00), los compradores se comprometieron a pagarlos mediante el pago de cinco (05) letras de cambio especiales anuales y sesenta (60) letras de cambio con vencimiento mensual y consecutivo.
Asimismo manifestaron que en las letras de cambio ya estaban incluidos los intereses, gastos de manejo y cobranzas tal y como se evidencia de la cláusula tercera del contrato y que la vendedora puso en posesión del inmueble a los compradores desde el día de la firma y quienes lo vienen ocupando el mismo.
Arguyen que el contrato tenia una vigencia de cinco (05) años, lapso en el cual los compradores debían cancelar las cantidades de dinero discriminadas en las letras de cambio y también indicaron que el incumplimiento por parte de los compradores en el pago de dos (2) cualesquiera de las letras de cambio, traería como consecuencia que el contrato quedaba sin efecto o valor alguno en todas sus cláusulas, términos, condiciones y rescindido de pleno derecho.
Concluyen que la parte demandada incumplió en pagar 27 letras de cambio vencidas desde la signada con el número 15/60 con vencimiento y exigibilidad el 15 de Enero de 2003 hasta la 41/60 con vencimiento y exigibilidad el 15 de Marzo de 2005 por un monto cada una de ellas de $578,00 las tres primeras letras de cambio vencidas de las cinco de cambio de las denominadas especiales anuales por un monto de $16.824,00 así como el remanente de $3.830,00 correspondientes al complemento de las arras de la letra signada 1/1 y en razón de ello proceden a demandarlo para que convengan o sean condenados por el Tribunal: En resolver el contrato de opción de compra venta suscrito; a la entrega del bien objeto del presente litigio libre de bienes y personas; que la cantidad de $18.259,00 pagados por los compradores por concepto de arras queden en beneficio de sus representados por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y en el pago de $150, 00 por cada día en que los compradores incumplan en la entrega del local comercial contados a partir del día que se produzca la citación.
Por ultimo solicitan se decrete medida y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 10 de Agosto de 2007, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos ROSALINDA DEL CARMEN MEDINA DÍAZ Y JORGE DANIEL PRIETO PLASENCIA, entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Concluye el Defensor en comento solicitando que su escrito sea agregado a los autos a fin que surta los efectos legales y que se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Órgano Jurisdiccional, previamente observa lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO
Que en fecha 16 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Despacho se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Centro Comercial Sabana Grande, Planta Sótano, Local MZZ-4, entre las avenidas Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande) Calle Villaflor y la Avenida Casanova, Caracas, con el objeto de practicar la citación de los ciudadanos ROSALINDA DEL CARMEN MEDINA DÍAZ y JORGE DANIEL PRIETO PLASENCIA, resultando la misma infructuosa por cuanto dichos ciudadanos no se encontraban en el local, tal como se evidencia de la nota dejada al folio 43 de la pieza principal.
Asimismo este Juzgado observó que el día 22 de Febrero de 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la dirección antes mencionada, procediendo al secuestro del bien objeto de la presente causa, tal como se desprende del Acta que riela a los folios 126 al 130 del cuaderno de medidas; por lo que mal podría el ciudadano Alguacil de este Despacho señalar que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto el local estaba vació como consecuencia de la medida antes mencionada.
Así las cosas, éste Juzgador considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada, puesto que hubo vicios en su citación, y siendo que la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar al demandado sobre el juicio instaurado en su contra, conminándolo para que comparezca a dar contestación a la demanda, por estar en juego el derecho a la defensa, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, lo cual no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y así se decide.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, lo que corresponde es reponer la causa desde el vicio ocurrido al estado que se cite nuevamente a la parte demandada, por constituir dicha actuación una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, exhortándose a la parte accionante señalar nueva dirección a tal respecto, a fin de dar cumplimiento al trámite correspondiente, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 16 de Marzo de 2006, inclusive, fecha en que el Alguacil consigna las resultas de la citación, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, ya que la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar al demandado sobre el juicio instaurado en su contra, conminándolo para que comparezca a dar contestación a la demanda, por estar en juego el referido derecho a la defensa, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 16 de Marzo de 2006 y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente la citación de los co-demandados, exhortándose a la parte accionante señalar nueva dirección a tales respectos, a fin de dar cumplimiento al trámite correspondiente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:17 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2005-000097
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.838
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
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